Pleno. Sentencia 581/2020
PIURA ARTEMIO ABAD MENDOZA, REPRESENTADO POR ARONCITO ABAD OBLEA (HIJO)
Con fecha 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando fundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-SaldañaBarrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aroncito Abad Oblea contra la resolución de fojas 51, de fecha 3 de octubre de 2017, expedida por la Tercera SalaPenal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de junio de 2017, don Aroncito Abad Oblea interpone demanda de habeas corpus a favor de don Artemio Abad Mendoza y la dirige contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura. Solicita que se de el trámite correspondiente a la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad formulada por el favorecido. Se alega la vulneración de los derechos la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad. Sostiene que el favorecido se encuentra purgando prisión, en virtud de la condena de diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, que le fue impuesta mediante Resolución 16, de fecha 30 de junio de 2014, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda de habeas corpushan transcurrido más de cuatro años; es decir, más de un tercio de la pena.Por ello, solicitó el benefi cio penitenciario de semilibertad. Sin embargo, dicha solicitud le fue devuelta porque, conforme al Informe Jurídico 046-2017-INPE-ORN-EP-PIURA/OCM, de fecha 21 de abril de 2017, emitido por el área de asistencia legal del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura, no cumple los requisitos de ley. El abogado del área de asistencia legal del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura,mediante escrito de fojas 20 de autos, señala que,en mérito de la solicitud presentada por el favorecido a fin de que se le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad,se emitió el Informe Jurídico 046-2017-INPE-ORN-EP-PIURA/OCM, de fecha de abril de 2017. A través de este, se le denegó al favorecido el mencionado beneficio porque no cumplía los requisitos, puesto que debía haber cumplido con dos tercios de la pena impuesta, esto es, siete años de pena privativa de la libertad (84 meses).Sin embargo, al momento de emitirse el referido informe, el favorecido se encontraba recluido tres años, diez meses y veinte días. El abogado precisa que el favorecido cometió el delito de robo agravado el 1 de junio de 2013.Por ello que le correspondió la aplicación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal de la Ley 29604, vigente desde el 23 de octubre de 2010, referidos a casos especiales de redención de la pena mediante el trabajo o la educación para el caso de reos primarios que hayan cometido el delito de robo agravado previsto por el artículo 189 del Código Penal,así como el artículo 48 del Código de Ejecución Penal(también vigente al momento de la comisión del delito), que prevé que el benefi cio penitenciario de semilibertad se otorgará cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la penay un previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, con fecha 3 de julio de 2017, declaró infundada la demanda, porque la solicitud del otorgamiento del beneficio de semilibertad debió presentar cuando cumpliera más de seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado.Empero, cuando presentó dicha solicitud ni siquiera había cumplido más de cuatro años de la pena, conforme a lo señalado en el Informe Jurídico 046-2017-INPE-ORN-EP-PIURA/OCM, de fecha 21 de abril de 2017.Este informe se encuentra debidamente motivado porque señala que el favorecido debió cumplir los requisitos previstos en los artículos 46 y 48 del Código de Ejecución Penal. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la apelada por similares consideraciones. En el recurso de agravio constitucional (fojas 63), se reitera los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se dé el trámite correspondiente a la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad formulada por don Artemio Abad Mendoza. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad. Análisis del caso 2. En la sentencia emitida en el Expediente 01595-2016- PHC/TC, este Tribunal señaló que la Constitución señala, en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Expediente 02700-2006-PHC/TC).Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 3. Asimismo, este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, fundamentos 8 y 10, lo siguiente: “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.” 4. El Código de Ejecución Penal prescribía,en su artículo 50 (modifi cado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296), vigente al momento de la solicitud del benefi cio de semilibertad, que este benefi cio no procedía para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión del delito de robo agravado, entre otros. 5. En cuanto a la formación del expediente del benefi cio de semilibertad, el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el artículo único de la Ley 29881 entonces vigente, señala que el Consejo Técnico Penitenciario, de ofi cio o a pedido del interesado, organiza el expediente de semilibertad, en un plazo de diez días, el cual debe contar con una serie de documentos. 6. En el presente caso, a la fecha de la presentación de la solicitud del benefi cio de semilibertad (se infi ere antes del 21 de abril de 2017, fecha en que se presentó al Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura el Informe Jurídico 046-2017-INPE-ORN-EP-PIURA/OCM), se encontraba vigente el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, que prescribía que no procedía el otorgamiento del referido benefi cio a los internos condenados por el delito de robo agravado.Por lo tanto el favorecido que cumple condena por este delito no le correspondería la concesión del mencionado benefi cio penitenciario. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se dé el trámite correspondiente a la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad formulada por don Artemio Abad Mendoza. La administración penitenciaria le denegó la confección del cuadro de benefi cio en virtud de que el favorecido no cumplía los requisitos para el mencionado benefi cio. 2. Al respecto, cabe señalar que hay ciertos benefi cios penitenciarios cuya concesión es competencia de la administración penitenciaria. Por ejemplo, la redención de la pena por el estudio o el trabajo. Otros benefi cios, como la semilibertad y liberación condicional lo concede o deniega la autoridad judicial, no la penitenciaria. En estos últimos, la participación de la administración penitenciaria se limita a armar un cuaderno que es remitido a la autoridad judicial. 3. En caso de que se trate de un benefi cio cuya concesión le competa al Poder Judicial y no a la administración penitenciaria, el INPE no podrá negarse a armar el cuaderno de semilibertad so pretexto de que dicho benefi cio no le corresponde, toda vez que el competente para hacer dicha declaración es el juez. Así lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (Expediente 212-2012-PHC, 1595-2016-PHC, 2537-2017-HC). Si bien las citas sentencias declaran infundada la pretensión, ello se debe a que en un caso, la demanda estaba dirigida a cuestionar la resolución judicial que denegaba el benefi cio (Exp. Nº 212- 2012-PHC), y en otros, en que el interno no había presentado un documento imprescindible para el inicio del trámite (exps. Nos 1595-2016-PHC, 2537-2017-HC). 4. En el presente caso, la negativa de armar el cuaderno se basa en que no el interno no cumple los requisitos legales para acceder al benefi cio, declaración que en el caso de la semilibertad es competencia del juez y no de la administración penitenciaria. Por lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, y ordenar se confeccione el cuaderno respectivo, a fi n de que sea el órgano jurisdiccional el que se pronuncie sobre la procedencia del benefi cio solicitado. S. MIRANDA CANALES W-2010895-30
02700-2006-PHC/TC · 2196-2002-HC/TC