Sala Segunda. Sentencia 0843/2025
LIMA SILVIA G. ABAD RUIZ Y OTROS
En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Randhol M. Gastello Zarate abogado de doña Silvia G Abad Ruiz y otros, contra la Resolución 2, de fecha 20 de enero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 29 de noviembre de 2023, doña Silvia G. Abad Ruiz, doña Olenka Michelle Abad Ruiz y don Jesús A. Abad Ruiz interponen demanda de habeas corpus2 contra don Edison Calderón Campana, fi scal adjunto de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María (5° despacho). Solicitan que se declare la nulidad de la Disposición de Archivo Liminar, Disposición 1 de fecha 24 de noviembre de 20233, mediante la cual se dispone no ha lugar a aperturar investigación preliminar contra don José Antonio García Valderrama por la presunta comisión del delito de fraude procesal4. Y se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refi eren que con fecha 4 de octubre de 2023, fueron notifi cados de forma defectuosa—mancha negra, que difi culta su lectura—, por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima con una demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho e inclusión como heredero, interpuesta por don José Antonio García Valderrama, lo que vulnera el artículo 133 del Código Procesal Civil, pues en reiteradas oportunidades han solicitado que se remitan copias legibles de los anexos, sin obtener respuesta. Señalan que don José Antonio García Valderrama ha solicitado la declaración judicial de una unión de hecho que nunca existió con su señora madre, con el objeto de que se le considere heredero, razón por la cual interpusieron en su contra denuncia penal por el delito de fraude procesal, pues pretende hacerse pasar como concubino de su difunta madre, con el objeto de obtener un ilegal provecho económico, el mismo que mediante falacias ha logrado que el juzgado admita la demanda. Indican que en el proceso penal han aportado pruebas documentales, que el emplazado se ha negado ilícitamente a merituar y en el plazo récord de una semana, pese a su recargada labor, expidió la ilícita Disposición de Archivo Liminar, Disposición 1 de fecha 24 de noviembre de 2023, por la que se dispuso el archivo de la denuncia que presentaron contra don José Antonio García Valderrama, contra la cual han interpuesto queja de derecho. No obstante, tienen fundadas sospechas que el fi scal demandado este coludido con don José Antonio García Valderrama, el denunciado, para dejar impune su actuar delictivo que los perjudica. Admisión de la demanda El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 20235, declaró inadmisible la demanda para que se adjunta copia de la Disposición Fiscal 1. Con escrito de fecha 30 de noviembre de 20236, el abogado de los demandantes cumple con lo ordenado. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2 de fecha 1 de febrero de 20247, admitió a trámite la demanda. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada disposición de archivo liminar no impone alguna medida restrictiva de la libertad personal, por ende, su examen no resulta atendible mediante el habeas corpus, deviniendo en improcedente por falta de incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, en aplicación de lo señalado en el artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, si una de las partes no está de acuerdo con lo dispuesto por la fi scalía, puede
acceder a los recursos que la ley establece, no advirtiéndose ello de autos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición de Archivo Liminar, Disposición 1 de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispone no ha lugar a aperturar investigación preliminar contra don José Antonio García Valderrama por la presunta comisión del delito de fraude procesal9. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones de la fi scalía penal son, en principio, postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del citado derecho fundamental. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad individual, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición de Archivo Liminar, Disposición 1 de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispone no ha lugar a aperturar investigación preliminar contra don José Antonio García Valderrama por la presunta comisión del delito de fraude procesal en agravio de los demandantes y lo demás vertido en la demanda no determinan, restringen o guardan conexión directa con el derecho a la libertad individual de los demandantes. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 77 del PDF del expediente. Fojas 4 del PDF del expediente. Fojas 23 del PDF del expediente. Caso Fiscal 506014506-2023-3423. Fojas 14 del PDF del expediente. Fojas 21 del PDF del expediente. Fojas 28 del PDF del expediente. Fojas 54 del PDF del expediente. Caso fiscal 506014506-2023-3423. W-2421092-20