CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA EXPEDIENTE : 01198-2015-0-1706-JR-CI-04 DEMANDANTE : LORENZO YAMUNAQUE VILCHEZ DEMANDADO : LUCIA DEZA SANCHEZ Y OTROS MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO PONENTE : SR. EDWIN FIGUROA GUTARRA A U T O N° 22 RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Chiclayo, diez de febrero del dos mil dieciséis.- VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto contenido en la resolución número uno de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
La demanda interpuesta mediante folios sesenta y cuatro a ciento veintisiete, pide se declare, en relación al actor, la nulidad de la resolución número tres , de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, que confi rma la resolución número veinticuatro , de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que a su vez declara infundada la observación formulada por la parte demandante, en el proceso 4666-2010 sobre Acción Contenciosa Administrativa ante el Sexto Juzgado Laboral de Chiclayo. Solicita, asimismo, se emita una nueva resolución donde se declare fundado su pedido. El auto apelado de folios ciento veintiocho a ciento treinta y uno, precisa que la demanda incurre en causal de improcedencia liminar, toda vez que no se aprecian razones sufi cientes para revisar en vía constitucional el monto de las liquidaciones aprobadas. Precisa que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados. La impugnación formulada de folios ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, señala que la resolución apelada está vulnerando fl agrantemente los derechos a la seguridad social y al debido proceso. Indica, además, que se vulneró el derecho a la debida motivación.
PRIMERO: La improcedencia liminar de un proceso constitucional 1. La fi gura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se confi gura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insufi cientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción. 2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales. SEGUNDO: Análisis del caso concreto 3. Apreciado el petitorio de autos y contrastado el mismo con los recaudos acompañados, esta Sala no llega al convencimiento de atender la petición sub judice en esta excepcional vía del amparo. 4. En efecto, en un primer orden, todas las supuestas afectaciones denunciadas deben ser esclarecidas intra proceso, debiéndose agotar los medios necesarios para que el juez del proceso pueda atender las pretensiones denunciadas, en tanto que el amparo representa la última ratio. En un segundo orden, la denegatoria a un pedido determinado de observación, no habilita per se la vía constitucional que demanda una vulneración manifi esta a un derecho fundamental, lo cual no constatamos en estos actuados. 6. Por otro lado, esta Sala Vacacional Mixta en reiteradas decisiones ha señalado que el proceso de amparo es una vía excepcional que debe ser utilizada cuando haya una clara afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En el caso materia de litis, el recurrente ha indicado que se ha violado el derecho a la seguridad social y entre otros a la motivación de las resoluciones judiciales, aun cuando este derecho no exige que el juez deba tener tal o cual criterio al resolver una controversia, sino que éste deba señalar los fundamentos que lo llevaron a determinada conclusión. Por lo tanto no es ésta la vía idónea para discutir los fundamentos adoptados por el juzgador. 7. En esa lógica, solo el accionar arbitrario, irrazonable y contrario en grado manifi esto al debido proceso, estaría en condiciones de ameritar una razón sufi ciente para que prospere un proceso constitucional. Por el contrario, apreciamos que la parte accionante no ha fundamentado debidamente cómo es que se han afectado sus derechos constitucionales invocados, sino que sólo se ha limitado a invocarlos. En razón de lo señalado, corresponde confi rmar el auto apelado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los suscritos Jueces de la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, CONFIRMARON el auto apelado ( resolución número uno ) que declara IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de amparo, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, de folios ciento veintiocho a ciento treinta y uno. En los seguidos por Lorenzo Yamunaque Vilchez contra Lucia Deza Sánchez y otros, sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.- Avocándose al conocimiento del proceso la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque integrada por los señores Huangal Naveda , Figueroa Gutarra y Bravo Llaque .- Publíquese y notifíquese .- SS. HUANGAL NAVEDA FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE W-1403167-32