CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 02125-2016-0 Resolución N° 14 Lima, veintiocho de abril del dos mil diecisiete.- VISTOS. Por sus
pertinentes e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 21 de julio de 2016 [fojas 100- 104], que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000010414-2014-ONP/DPR.GD/ DL 19990 de fecha 30 de enero de 2014 y 2567-2015- ONP/DPR/DL 19990 de fecha 12 de marzo de 2015, y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de invalidez al demandante Simion Dionisio Díaz Alvarado; y, el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La impugnada comete un error al considerar que la fecha de la contigencia es la fecha del Certifi cado Médico 000001344-2011 de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza – Ministerio de Salud, debido a que la fecha de contingencia sería desde que el actor se encuentra incapacitado para laborar, es decir, desde el 22 de octubre de 2007; b) Con relación a la acreditación de los mayores años de aportes de sus ex empleadores, ello no resultan factibles de acreditarlos, por lo que el recurrente no se encuentra dentro de los alcances del inciso b) del artículo 25 del decreto Ley 19990; c) asimismo, el recurrente tampoco acredita un mínimo de 12 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad, esto es, al 22 de octubre de 2007, requisito exigido para el otorgamiento de la pensión de invalidez que exige el precitado inciso b). CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (fojas 17-26) subsanado por escrito de fojas 67-71, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0000010414-2014-ONP/DPR. GD/DL19990 de fecha 30 de enero de 2014 y la Resolución 2567-2015-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 12 de marzo de 2015; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso d) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
61396 SEXTO: La sentencia materia de grado ha amparado la demanda, al considerar que el demandante logró acreditar los requisitos del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de invalidez; para lo cual, ha considerado que la fecha de la contingencia es desde la data del Certifi cado Médico de Invalidez. En tal sentido, los argumentos de defensa o agravios denunciados por la ONP en su escrito de apelación, referidos a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso b) de la norma precitada carecen de sustento. SÉTIMO: Al respecto, el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, precisa que tiene derecho a la pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR establece que para los efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez, se considera accidente común todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad del asegurado, que ocasione, en forma violenta o repentina, lesión que invalide u origine la muerte. Siguiendo este mismo lineamiento, para el otorgamiento de la pensión de invalidez además del cumplimiento de las aportaciones que exige el artículo 25° del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa conforme al artículo 26 del precitado dispositivo legal, vale decir mediante certifi cado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una entidad prestadora de servicios [EPS], según lo establecido por el artículo 26° del referido Decreto Ley. OCTAVO: En el proceso está acreditado con el Certifi cado Médico – DS N° 166-2005-EF N° 0000001344- 2011 [fojas 30], expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Centro Asistencial Hospital Nacional Arzobispo Loayza de fecha 17 de noviembre de 2010, que se determinó en la persona del demandante la existencia de los siguientes diagnóstico: a) Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales y b) Secuelas de traumatismo no especifi cado de miembro inferior, con una incapacidad permanente parcial y menoscabo combinado del 52%. Asimismo, en el Informe Médico 2270-20010, del 17 de setiembre de 2010, en el punto III.- Informe médico se precisa como Anamnesis 1, se precisa que el diagnóstico tiene como “Antecedente de Accidente de Tránsito”; es decir, se acredita que la invalidez declarada deriva de un accidente común. En cuanto a la fecha de la contingencia, corresponde tener en cuenta la STC 025 I3-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, expedida por el Tribunal Constitucional que ha precisado, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS”, dado que en dicha data se determina la existencia de la invalidez y discapacidad del demandante en el porcentaje establecido, y no antes. Por lo que, el agravio expresado en este extremo carece de sustento constitucional. Por último, cabe precisar que según el Resumen de Aportes expedido por la misma ONP, obrante a folio N° 254 del expediente administrativo, se acredita que a la data de dicha contingencia el demandante venía realizando aportes efectivos como asegurado facultativo independiente para el SNP del Decreto Ley 19990, a partir del periodo tributario de marzo de 2010, que fue autorizado mediante Resolución N° 0107229-2010.DPR.SA/ONP del 07 de abril de 2010. NOVENO: Atendiendo a lo expuesto, queda claro que al haberse acreditado la existencia de la invalidez que refi ere padecer el demandante mediante Certifi cado Médico – DS N° 166-2005-EF N° 0000001344-2011 [fojas 30], emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Centro Asistencial Hospital Nacional Arzobispo Loayza, desde el 17 de noviembre de 2010, derivado de un accidente común y al haber estado aportando a data de la contingencia antes precisada, resulta aplicable a su caso en particular lo establecido en el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Es decir, se logra acreditar la vulneración del derecho constitucional a la pensión. DÉCIMO: Adicionalmente, para restablecer el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la pensión, corresponde ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados desde el 17 de noviembre de 2010 (data contingencia) y sus respectivos intereses legales simples no capitalizables, de conformidad a los artículos 1244 y 1249° del Código Civil. En lo que respecta al pago de los costos del proceso y, en la medida que, se ha acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 21 de julio de 2016 [fojas 100- 104], que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000010414-2014-ONP/DPR.GD/ DL 19990 de fecha 30 de enero de 2014 y 2567-2015- ONP/DPR/DL 19990 de fecha 12 de marzo de 2015, y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de invalidez al demandante Simion Dionisio Díaz Alvarado; y, el pago de los devengados, intereses legales no capitalizados y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por SIMION DIONISIO DIAZ ALVARADO con la OFICINA de NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Se refi ere al conjunto de datos que se recogen en la historia clínica del paciente con el objetivo de determinar el diagnóstico. W-1542469-8