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Cumplimiento

Cumplimiento 00368-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Libertad personal
Expediente
00368-2016
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2017-07-13
Edición
2485
Demandado
GOBIERNO REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00368-2016-0-1903-JR-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SERGIO ANTONIO DEL AGUILA SALINAS ESPECIALISTA : ANA DAVILA SANCHEZ DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

PROCURADOR PUBLICO QUE ATIENDE LOS ASUNTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO DEMANDANTE : REINERT VASQUEZ, GUIDO SENTENCIA Resolución Número Cuatro Iquitos, dos de noviembre del dos mil dieciséis. VISTOS; Resulta de autos, que don GUIDO REINERT VASQUEZ, por escrito de fecha 20 de Abril del 2016 de fojas (30 a 40) interpone demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO Y PROCURADOR PUBLICO QUE ATIENDE LOS ASUNTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, señala en su demanda que exige el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en: a) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1248-2002-CTAR- Loreto/01 de fecha 11 de noviembre del 2002; b) la Resolución Ejecutiva Regional N° 231-2015-GRL-P de fecha 31 de marzo del 2015; c) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1307-2001-CTAR-Loreto/01 de fecha 09 de noviembre del 2001, y; d) la Directiva N° 003-99-CTAR- LGRA aprobada por la Resolución Ejecutiva Regional N° 427-99-CTAR-L-P de fecha 16 de Junio de 1999. ADMITIDA la demanda por resolución N° 01 de fecha 25 de abril del 2016 de fojas (41 a 42), se corre traslado de la incoada al emplazado; siendo que la emplazada por intermedio de su Procuradora Publica Adjunta del Gobierno Regional de Loreto por escrito de fecha 09 de mayo del 2016 de fojas (50 a 59) contesta la demanda en los términos que allí expone; Que, conforme al estado y naturaleza del proceso, la causa ha quedado expedido para sentenciar, y Considerando: NORMATIVIDAD APLICABLE Primero.- A que, para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: - Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. - Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. - Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. - Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Segundo.- A que, el Proceso de Cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2° y 66° del Código Procesal Constitucional, que resultan reglamentarios del artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado1. PRETENSIÓN Tercero.- A que, conforme es de verse de la demanda el actor pretende el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en: a) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1248-2002-CTAR-Loreto/01 de fecha 11 de noviembre del 2002; b) la Resolución Ejecutiva Regional N° 231-2015-GRL-P de fecha 31 de marzo del 2015; c) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1307-2001-CTAR- Loreto/01 de fecha 09 de noviembre del 2001, y; d) la Directiva N° 003-99-CTAR-LGRA aprobada por la Resolución Ejecutiva Regional N° 427-99-CTAR-L-P de fecha 16 de junio de 1999. RESOLVIENDO LA CONTROVERSIA Cuarto.- A que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo 4° del decreto Supremo N° 0013-2008-JUS, TUO de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, son impugnables en el proceso contencioso administrativo las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Quinto.- A que, es menester señalar, lo que refi ere CESAR LANDA ARROYO: sobre las características de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este colegiado ha afi rmado que “(… debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de una mandato cierto o líquido,

61385 es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (..) Que se encuentre vigente. (Exp. N0. 0191-2003-AC- FUNDAMENTO 6)”2. Asimismo, refi ere al punto 14 letra f, que adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Sexto.- A que, en la STC N° 0168-2005-PC, el Tribunal Constitucional fi jó con carácter de precedente vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea amparado en el proceso de cumplimiento, siendo estos los siguientes: - Ser un mandato vigente: Por cuanto no ha sido declarado nulo mediante el proceso correspondiente. - Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fl uye la obligación de la demanda para su cumplimiento. - No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido - Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada a expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento. - Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fl uye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente. - Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que a la actor le corresponde percibid dicha suma. - Permitir individualizar al benefi ciario: Por cuanto la resolución directoral señala que la actora es la benefi ciaria de la expedición de la citada resolución. Sétimo.- A que, en tal sentido, atendiendo a lo antes indicado se evidencia que la presente demanda no cumple con las características mínimas comunes del acto administrativo -por estar sujeto a controversia compleja-, por cuanto en el caso concreto de autos, el reconocimiento que pretende el recurrente de la norma que en su demanda menciona, no le ha sido reconocido de forma individual, sino que al ser una norma de carácter general, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para solicitarla, pues para ello existen otras vías en las que se pueda determinar el derecho y el monto que le correspondería, en caso que se estime su pedido. Por estas consideraciones, normas citadas, al amparo de los establecido en los artículos 1°, 2° y 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas FALLA: Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Autorizándose al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución. SERGIO ANTONIO DEL ÁGUILA SALINAS Juez Titular 2do. Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas JOSÉ LUIS NINAMANGO MACHUCA Asistente de Juez 2° Juzgado Civil de Maynas Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional: Son garantías cons- titucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto admi- nistrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. “Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucio- nal”, Página. 387, punto 13) letra f); Edición 2010. W-1540693-1

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