CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 11384-2015-0 RESOLUCIÓN N°: 12 Lima, diecinueve de abril del dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y considerando: primero: que viene en grado de apelación la resolución cuatro de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, obrante de fojas 147 a 150, la cual declara fundada la demanda de proceso, en consecuencia ordena que la demandada otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso; segundo que mediante escrito de apelación de fecha 5 de julio del 2016, Rímac Seguros y Reaseguros señala que se ha tomado como válido un dictamen de Comisión Médica no idóneo para acreditar enfermedad profesional, el ministerio de salud ha indicado que no cuenta con comisiones medicas facultadas para evaluar enfermedad profesional, no se ha establecido con claridad la relación de causalidad entre la labor desarrollada por el demandante y el menoscabo que indica padecer; además afi rma que no existe historia clínica desvirtuando de esta manera la correcta elaboración del dictamen de comisión médica; tercero: que de la demanda se advierte que mediante escrito de fecha 7 de julio del 2015 el actor Gregorio Bonifacio
61371 Henostroza Morales acciona contra Rímac Internacional Compañía De Seguros Y Reaseguros S.A, pretendiendo que ésta le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad establecido por la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como al pago de los devengados, intereses legales, y costos del proceso. Para ello el actor presenta en autos el Certifi cado Médico –D.S. 166-2005-EF, donde se señala que padece de un menoscabo global de 60%. En sus fundamentos de hechos indica que la demandada mediante Carta UNV. SCTR/2015-3708 de fecha 17 de junio del 2015, le denegó su petición de acceder a la citada pensión, comunicándole además que deberá presentar una solicitud para elevación de su expediente al INR, desconociendo de esta manera el dictamen médico del Ministerio de Salud que ahora en autos el actor presenta; cuarto: que en ese orden de ideas tenemos que el actor peticiona pensión por enfermedad profesional, para lo cual el Tribunal Constitucional en la STC Nº 10063-2006- PA/TC ha precisado reglas que ha sido ratifi cada como precedente vinculante como es en la STC Nº 06612- 2005-PA/TC publicada en su página web con fecha 31 de diciembre del 2008, donde se estableció como precedente vinculante de observancia obligatoria (Fundamento 21), que: “(…) en los procesos de Amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS (…)”.Debiéndose tener presente que si a partir de la verifi cación posterior se comprobara que el Certifi cado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certifi cado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas y el propio solicitante”. Bajo ese contexto, del pronunciamiento jurisprudencial citado queda claro que el Dictamen Médico expedido por una Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades constituye prueba sufi ciente para acreditar la enfermedad profesional que se alega padecer; quinto: que en ese sentido se tiene que el actor ha presentado como sustento de su demanda el Certifi cado Médico –D.S. 166-2005-EF, obrante a fojas 5, indicándose como menoscabo global 60%, en cuyo contenido también se diagnosticó la enfermedad de Hipoacusia Mixta Conductiva y neuronsensorial, bilateral, transtorno de refracción no especifi cado y neumoconiosis; sexto: que respecto al nexo causal, tenemos de autos que el demandante también presenta el certifi cado de trabajo obrante a fojas 02, donde se detalla la labor realizada, dejándose así constancia que el demandante ha desempeñado las actividades de trabajo en la Compañía Buenaventura S.A.A. (UP UCHUCHACUA) desempeñando el cargo de supervisor de mina, prestando labores desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1990; seguidamente a fojas 03 obra el certifi cado de trabajo emitido también por la Compañía Buenaventura S.A.A. (UP ANTAPITE) indicándose que el actor efectuó labores desde el 1 de octubre del 2001 hasta el 31 de julio del 2013, en el cargo de supervisor de seguridad (mina interior). Por último, también se verifi ca a fojas 04 la declaración Jurada de remuneraciones mensuales, correspondiente al actor, esto es, por el periodo comprendido de 12 meses anteriores a la fecha de cese de su actividad laboral, esto es, de agosto del 2012 hasta julio del 2013; sétimo: que de lo expuesto tenemos claramente acreditada la enfermedad y del nexo causal, motivo por el cual se estima la pretensión principal, y conforme al precedente vinculante establecido en la STC Nº 5430-2007-PA/ TC, también las pretensiones de pago de las pensiones devengadas e intereses legales, dada su accesoriedad; debiendo disponerse el abono de las mismas en la forma y modo previstas por ley, aplicando la Ley N° 26790 y su reglamentación correspondiente, ello de acuerdo a la fecha de contingencia del certifi cado médico corriente en autos, conforme al criterio establecido en la sentencia 2513-2007-PA/TC. Por lo que, en arreglo a los argumentos esgrimidos con antelación, este Superior Colegiado declara: CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, obrante de fojas 147 a 150, la cual declara fundada la demanda de proceso, en consecuencia ordena que la demandada otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1538203-7