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Cumplimiento

Cumplimiento 01238-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
01238-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-06-30
Edición
2476
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocer la liquidación de intereses legales a favor de la demandante por la suma de S/. 9,807.13 conforme es de verse de folios catorce. b) El mandato cuyo cumplimiento se demanda cumpla con ser vigente, no está sujeto a controversia, esta individualizado. c) A folios tres obra la solicitud notarial efectuada por la demandante, en la cual, solicita el pago de los intereses legales y que fuera recepcionada por la propia demandada con fecha 12 de mayo del 2016. 6.5 De modo que, se evidencia que el objetivo real del presente proceso contiene los requisitos formales del proceso constitucional de cumplimiento; en cuanto a los argumentos del apelante se basan en cuestionar la vía procedimental del proceso; empero es de precisar que la demandada pudo cuestionar la competencia al momento de cont

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0047 Expediente : 01238-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Norma Luz Villena Romero Demandada : Director del Hospital Regional Docente Las Mercedes y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, veinticinco de enero del dos mil diecisiete Resolución Número: Siete VISTOS; en audiencia pública; Y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Sentencia (Resolución Número Tres), de fecha 20 de setiembre del 2016, obrante de folios treinta y cuatro a treinta y ocho, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Norma Luz Villena Romero contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, sobre proceso de cumplimiento. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: a) que la actora ha adjuntado los medios probatorios para acreditar su pretensión; b) que la pretensión de la recurrente no es compleja y mucho menos requiere de actuación probatoria conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005- PC/TC; c) la obligación a cargo del demandado no puede quedar indefi nidamente impaga. El Tribunal Constitucional ha establecido: “…al respecto considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no puedan usar de pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal” (EXP. N° 03717-2005-PC/TC Fundamento jurídico 11). 3. ANTECEDENTES 3.1.- De la revisión de autos se tiene que, la demanda se ha interpuesto el 16 de junio del 2016, conforme es de verse de folios quince a dieciocho, en la que se demanda el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 035-2015- GR.LAM.GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero del 2015, que reconoce la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94 a favor de los trabajadores del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, por la suma de S/. 9,807.13 Soles. 3.2 Por resolución número uno de fecha veinte de junio del dos mil dieciséis se admite a trámite la demanda. Mediante escrito de folios veintisiete a veintinueve el Procurador Público Regional de Lambayeque, contesta la demanda. Por resolución dos corriente a folios treinta a treinta y uno se le tiene por apersonado al proceso y contestada la demanda, ordenándose pasen los autos a despacho para sentenciar; se expide la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinte de setiembre del dos mil dieciséis obrante a folios treinta y cuatro a treinta y ocho que declara fundada la demanda, la cual es materia de apelación. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN Con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Procurador Público Regional de Lambayeque, interpone su recurso de apelación contra la sentencia obrante a folios treinta ya cuatro a treinta y ocho siendo sus fundamentos los siguientes: i) La defensa del estado sostiene que la demandante está solicitando el cumplimiento de una resolución administrativa, entonces es una actuación pública conforme al Artículo 5 inciso 4 de la Ley N° 27584. ii) Que se ha afectado gravemente el Debido Proceso al haberse admitido la pretensión de la demandante en un proceso de cumplimiento, cuando las normas son claras y disponen que en casos como la pretensión de la demandante la vía que corresponde es el proceso contencioso administrativo.

61278 iii) Al haberse admitido la demanda como proceso de cumplimiento, se ha recortado el derecho de defensa del Estado, por cuanto al ordenarse se cumpla la resolución administrativa, se conmina a pagar directamente a la entidad emplazada en un plazo perentorio. iv) Considera que los intereses generados del Decreto de Urgencia N° 037-64-PCM, no cuenta con crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si se ha causado agravio al expedirse la sentencia en un

proceso de cumplimiento, cuando la pretensión debió

tramitarse en un proceso contencioso administrativo y si no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1 Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: “la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específi camente el consagrado en el Principio de Efi cacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma”1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005- PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo fi rme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200°, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional.3 6.2 Que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes señalada, en su fundamento 14, señala los requisitos mínimos para la ejecución del acto administrativo: a) Contenga un mandato vigente, es decir actual y circulante dentro del cúmulo de normas jurídicas que componen el sistema, pues de otro modo no ha sido declarado nulo o inefi caz en la forma que establece el sistema. b) ser un mandato cierto y claro, es decir inequívoco en cuanto a su propósito, no admitiendo dudas, oscurantismos ni ambigüedades en lo que aquel hubiera dispuesto. c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, queriendo exigirse con ello que el acto administrativo de cumplimiento carezca de confusión jurídica en cuanto a su contenido y mandato o en su caso recaigan sobre aquel varios sentidos interpretativos de naturaleza antagónica, de modo que en ambos casos se requiera una vía procedimental dilatada, especializada, y con estación probatoria, que advierta la luz que la oscuridad del tema exige. d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla. e) no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su efi cacia no esté supeditada a algún suceso que lo postergue en el tiempo; es frecuente confundir lo que es una condición de lo que es un requisito o trámite administrativo, por lo que conviene esclarecer la confusión. f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no exista dudas respecto al derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g) permitir individualizar al benefi ciario, es decir particularizar, tener por defi nido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que refi ere el acto administrativo. 6.3 En el caso de autos, doña Norma luz Villena Romero interpone Proceso Constitucional de Cumplimiento solicitando se ordene a la demandada Hospital Las Mercedes de Chiclayo, cumpla con lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución Directoral N° 035-2015- GR.LAM.GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero del 2015, que reconoce la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94 a favor de los trabajadores del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, por la suma de S/. 9,807.13 Soles. 6.4 Que, confrontando el cumplimiento solicitado por la recurrente con las características o cualidades que debe tener el acto o ley objeto de cumplimiento a las exigencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, se tiene que: a) A folios ocho a catorce obra la copia fedateada de la Resolución Directoral N° Resolución Directoral N° 035-2015-GR.LAM. GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero del 2015, que resuelve reconocer la liquidación de intereses legales a favor de la demandante por la suma de S/. 9,807.13 conforme es de verse de folios catorce. b) El mandato cuyo cumplimiento se demanda cumpla con ser vigente, no está sujeto a controversia, esta individualizado. c) A folios tres obra la solicitud notarial efectuada por la demandante, en la cual, solicita el pago de los intereses legales y que fuera recepcionada por la propia demandada con fecha 12 de mayo del 2016. 6.5 De modo que, se evidencia que el objetivo real del presente proceso contiene los requisitos formales del proceso constitucional de cumplimiento; en cuanto a los argumentos del apelante se basan en cuestionar la vía procedimental del proceso; empero es de precisar que la demandada pudo cuestionar la competencia al momento de contestar la demanda con los recursos que la ley franquea, lo cual no realizó. 6.6 En cuanto al tema presupuestario, tenemos que en la STC N° 03919-2010-PC/TC-Lambayeque (publicada en la pág. Web TC el 21 de setiembre del 2012; Juan Peral Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condición- la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007- PC/TC FJ.6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168- 2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justifi cado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo que siendo esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe confi rmarse. 7. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Tres), de fecha 20 de setiembre del 2016, obrante de folios treinta y cuatro a treinta y ocho, que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por Norma Luz Villena Romero contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvase al juzgado de origen para su cumplimiento; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Franky Urrego Ortiz, citado por Hernán Alejandro García Olano: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima – dos mil cinco página seiscientos ochenta y siete) Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Artículo 66.- Objeto

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. W-1531629-14

Fallos citados

01203-2005-PC · 0763-2007

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