LAMBAYEQUE ISIDRO MORALES HUARIPATA SUCESORA PROCESAL JULIA RAMÍREZ CUZCO VDA. DE MORALES
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Ramírez Cuzco Vda. de Morales, sucesora procesal de don Isidro Morales Huaripata, contra la resolución de fojas 268, de fecha 30 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 154- 2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente sus aportaciones con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 8 de agosto de 2013, declaró fundada la demanda estimando que el actor ha cumplido con acreditar más de 20 años de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda manifestando que es necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria.
En cuanto a la sucesión procesal
1. Cabe puntualizar que a fojas 114 obra la solicitud por la cual la cónyuge supérstite del demandante pide ser incorporada al proceso por haber fallecido don Isidro Morales Huaripata con fecha 29 de octubre de 2009, tal como consta en el acta de defunción de fojas 118. Mediante Resolución 15, de fecha 31 de octubre de 2012, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo declara sucesora procesal a doña Julia Ramírez Cuzco Vda. de Morales y dispone la continuación del proceso. 2. De acuerdo a lo señalado por el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazado por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, encontrándose plenamente acreditado en autos el fallecimiento del benefi ciario y habiéndose constituido su cónyuge en sucesora procesal, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el derecho de acceso a la pensión jubilación que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que de ser amparada tendría una directa implicancia en la demandante. Procedencia de la demanda
3. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
61047 protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
4. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 154-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido en calidad de precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 6. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 7. De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se desprende que el actor nació el 1 de abril de 1933; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 1 de abril de 1993. 8. En la resolución impugnada (f. 2) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de invalidez solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 10 meses de aportaciones y que no cumplía con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 9. Para acreditar sus aportaciones el demandante ha adjuntado certifi cado de trabajo (f. 3) y boletas de pago (ff. 8 a 20), en los que se indica que laboró en la Hacienda Lucas Deza (la cual en 1971 se transformó en Cooperativa), desde el 8 de marzo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1987. 10. En consecuencia, el recurrente ha acreditado 22 años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, y de este modo cumple con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación. Por tanto, corresponde estimar la demanda. 11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Asimismo, corresponde declarar improcedente el pago de las costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 154- 2008-ONP/DC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con el fallo de que se declare fundada la demanda, debo precisar el extremo señalado en el fundamento 11 de la presente sentencia, referida a los intereses legales, por lo siguiente: 1. En el fundamento 11 de la sentencia, se indica: “(…) habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante (…) corresponde ordenar el pago de (…) intereses legales (…) según lo dispuesto por el (…) artículo 1246 del código Civil (…)”. 2. Al respecto, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 3. En tal sentido, dejo constancia del sentido que debe tener el fundamento 11 de la presente sentencia, y reiterar mi posición en cuanto a que los intereses legales generados del otorgamiento de una pensión de jubilación (como en el presente caso) no deben ser capitalizables. S. URVIOLA HANI W-1532647-30
02214-2014-PA/TC · 04762-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC