Sala Primera. Sentencia 270/2024
LIMA FÉLIX VÍCTOR BONIFACIO HUARIPATA
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Víctor Bonifacio Huaripata contra la resolución de folio 74, del 20 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14-1999. GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de 1999; y que, como consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, por ser el cálculo más benefi cioso, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que la pensión de invalidez otorgada al actor es superior a la que le tocaba percibir realmente, por lo que su demanda carece de objeto. Mediante la Resolución 6, del 16 de noviembre de 20223, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pensión de invalidez otorgada al recurrente es la pensión máxima, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El demandante solicitó que se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, por ser el cálculo más beneficioso, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. En la Resolución 14-1999.GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de 19994, consta que se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 348.48, a partir del 11 de agosto de 1998, por haberse determinado que padecía de neumoconiosis grado I, con 55 % de incapacidad permanente parcial. 4. El demandante sostiene que su pensión inicial ha sido calculada erróneamente por la ONP, pues, para su cálculo, se debió tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese, producido el 23 de mayo de 1995, por cuanto este cálculo resulta más benefi cioso al efectuado por la demandada para otorgarle la pensión. Al respecto, cabe mencionar que en autos no obra la hoja de liquidación de la pensión de renta vitalicia otorgada, por lo que no es posible determinar si esta fue calculada correctamente o no. Asimismo, tampoco obran en autos las boletas de pago del demandante ni ningún otro documento en el que se consignen sus remuneraciones anteriores a la fecha de su cese, por lo que no es posible determinar si corresponde tomar en cuenta sus remuneraciones reales o la remuneración mínima vital vigente en la fecha de la contingencia, a efectos de considerar qué forma de cálculo resulta más benefi ciosa para el actor. 5. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folios 9 y 27 Folio 35 Folio 52 Folio 2 W-2310875-1