LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el avocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 90, de fecha 26 de enero de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda.
Con fecha 24 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le otorgue la relación nominal de los procesos penales en trámite en los que Sedalib SA sea la parte agraviada. Doña Gloria Alsira Pérez Pérez dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar de la emplazada y contestó la demanda. Afi rma que no se puede otorgar la información solicitada, ya que los procesos penales cuyas copias se solicitan se encuentran en trámite y, a la fecha, no tienen sentencia fi rme que permita su difusión.
60811 El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda. Estima que la información solicitada es legítima y está referida a la función informativa de la que es responsable tanto doña Gloria Alsira Pérez Pérez como la representante legal de Sedalib S.A. A su turno, la Sala revisora revoca la recurrida y la declara improcedente porque la información solicitada es ajena a los servicios brindados por la demandada.
Delimitación del petitorio y procedencia 1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue la relación nominal de los procesos penales en trámite en los que Sedalib SA sea la parte agraviada. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que según portal institucional de Sedalib SA (http://www. sedalib.com.pe/?f = PGPPWEBS&portal = 00004&ide = 81), visitado el 21 de enero de 2016, esta es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope, y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. 4. Asimismo, conforme al último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. Por ende, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, Documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579- 2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. En la medida en que este Tribunal entiende que las denuncias aludidas son de naturaleza penal y constituyen acciones legales realizadas por la emplazada ante supuestos actos delictuosos en su agravio, ello evidencia la naturaleza pública de dicha información. Adicionalmente, no puede soslayarse que el número de denuncias que presentó Sedalib SA constituye una información que la demandada, a través de la ofi cina correspondiente, debe tener en su poder. Asimismo, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. 7. Por tanto, no existe razón para denegar lo peticionado debido a que, en puridad, el demandante está fi scalizando la manera en que se viene gestionando dicha empresa estatal. Simple y llanamente, estamos frente a una interpelación de la manera en que el Estado realiza una actividad empresarial. Precisamente por ello no existe razón para restringir el acceso a la información concerniente a las acciones legales iniciadas por las empresas estatales. Ahora bien, tratándose de cuestiones penales en que la empresa pública es agraviada, con mayor razón no existe motivo que justifi que su no divulgación. No solamente por el carácter público de la acción penal, sino por cuanto la ciudadanía tiene el derecho a conocer qué medidas concretas se han tomado ante el conocimiento de actuaciones que, a criterio de la demandada, constituyen ilícitos. 8. Al respecto, conviene precisar que el Estado social y democrático de derecho se confi gura sobre la base de dos aspectos básicos: a) la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y b) la identifi cación del Estado con los fi nes de su contenido social, de forma que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifi quen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculos para su desarrollo social (cfr. sentencia recaída en el Expediente 06089-2006-PA/TC). 9. En atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que Sedalib SA asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la relación nominal de los procesos penales en trámite en los que Sedalib SA sea la parte agraviada. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-30