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Amparo

Amparo 01973-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
01973-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-27
Edición
2452
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 79.

Exp. N°

: 01973-2015-0-1714-JR-CI-03. Demandante : MC ENTRETENIMIENTOS S.A.C. Demandado : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO Materia : PROCESO DE AMPARO. Juez Superior Ponente : Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, a los diez días de febrero de dos mil diecisiete. RESOLUCION NUMERO: OCHO. VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, Considerando; I.- ASUNTO. Es objeto de apelación la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciseis, que declara infundada la demanda interpuesta por MC ENTRETENIMIENTOS S.A.C. contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; por apelación concedida a dicho justiciable. II.-FUNDAMENTOS. PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. SEGUNDO.- Que, conforme se aprecia del escrito de fecha veintitres de julio de dos mil quince, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando la suspensión defi nitiva de los efectos de la Ordenanza Municipal N° 016-2015-MPCH del 26 de junio del 2015, (declarándose Inaplicable a su persona), que regula la comercialización, horarios de consumo y publicidad de bebidas alcohólicas en el distrito de Chiclayo, asimismo se le ordene a la emplazada abstenerse de efectuar operativos en su local comercial discoteca Magno, ubicada en la Av. José Leonardo Ortiz N° 490. Denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, a la libertad de empresa, al trabajo y al libre desenvolvimiento de la personalidad de sus clientes. TERCERO.- La emplazada contradice la demanda señalando que en merito a su autonomía municipal ha emitido la Ordenanza Municipal N° 016-2015-MPCH/A con el objeto de preservar y tutelar el orden, la tranquilidad, las buenas costumbres, salud y la paz en la ciudad de Chiclayo, sin que ello constituya vulnerar los derechos que especifi ca el demandante. Agrega que el derecho a la libertad de empresa se encuentra preservada toda vez que, con ella no se prohíbe en modo alguno el desarrollo de sus actividades, sino que se ha impuesto únicamente limites en los horarios para el expendio de bebidas alcohólicas y horarios de atención en lugares nocturnos. CUARTO.- El Juzgado de Primera Instancia no obstante considerar, por un lado, la residualidad del proceso de amparo, así como la ausencia de estación probatoria, declara infundada la demanda dado que la licencia de funcionamiento defi nitiva que tiene la demandante no obsta la vigencia y aplicación de la Ordenanza Municipal que es una norma de mayor jerarquía en el ámbito de la estructura normativa municipal, máxime que en ella se otorga un plazo de noventa días calendario para el proceso de adecuación a dicha norma, además al considerar que la misma ha sido emitida en el marco de las competencias y funciones especifi cas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. &.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO. QUINTO.- El actor en forma concreta pretende que el órgano jurisdiccional declarando inaplicable a su empresa la Ordenanza Municipal N° 016-2015-MPCH/A del veintiseis de junio de dos mil quince, que regula la comercialización, horarios de consumo y publicidad de bebidas alcohólicas en el distrito de Chiclayo, y, como consecuencia de ello se ordene a la emplazada respetar la vigencia de su licencia de Funcionamiento Defi nitiva en la que se detalla que el horario de atención de Discoteca Magno en el giro de Discoteca y Salón de Recepciones, de su propiedad es de 9:00 a. m. a 03:00 a. m., es decir, toda la noche. Argumenta afectación de los derechos constitucionales que invoca. SEXTO.- Por el derecho a la tutela procesal efectiva, uno de cuyos componentes es el acceso a la justicia, toda persona está habilitada para solicitar al órgano jurisdiccional la composición de una litis o la eliminación de una incertidumbre jurídica con arreglo a un debido proceso que implica el cumplimiento de las exigencias procesales que ella demanda. SETIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo N° 25684, las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo que, por contar con medidas cautelares para la tutela urgente del derecho invocado, resulta idónea para la protección del derecho que reclama el accionante. OCTAVO.- Al respecto, en relación a la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo el Tribunal Constitucional señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha determinado qué signifi ca que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo solo atiende requerimientos

60706 de urgencia (STC N° 4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias o sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho (STC N° 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya fi nalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fi n, entonces debe acudir a dicho proceso.”1 NOVENO.- De otro lado, cabe advertir que, a fi n de tutelar en forma efectiva los derechos de los justiciables es necesario la actuación de los medios probatorios que conlleven a dilucidar este confl icto, tanto más si de acuerdo a lo esgrimido por el apelante, no solo cuestiona la aplicación de la ordenanza municipal sino también las formalidades con las cuales se ha emitido la papeleta de infracción impuesta. Tema más allegado al control jurídico que el Poder Judicial debe realizar de tales actos a través del Proceso Contencioso Administrativo que anida un contencioso de plena jurisdicción en cuya virtud también constituye garantía de una tutela efectiva de los derechos e intereses, en este caso, de la demandante. DECIMO.- En consecuencia, atendiendo a que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, el amparo carente de estación probatoria no resulta ser la adecuada para la protección del derecho reclamado. Por las consideraciones expuestas y artículo 5, inciso 2° del Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número CUATRO, del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, de folios trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete, que declara INFUNDADA la demanda; y, REFORMÁNDOLO la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por MC ENTRETENIMIENTOS S.A.C contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO sobre PROCESO DE AMPARO; y, los devolvieron. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. STC N° 04650-2011-PA/TC del 20 de enero del 2012. (Fundamento 5). W-1520568-9

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