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Amparo

Amparo 03154-2011

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
03154-2011
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia Nº : 0519 Expediente : 03154-2011-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Ramón Pacifi co Orrego Bravo Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, uno de agosto del dos mil dieciséis Resolución Número: Veintiocho VISTOS; con el voto escrito dejado por el Juez Superior Salazar Fernández, quien a la fecha se encuentra gozando de periodo vacacional y que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia - resolución número veintiuno, del primero de setiembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Ramón Pacífi co Orrego Bravo contra la Ofi cina de Normalización Previsional. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada: La resolución apelada señala que no se ha podido acreditar el período de aportaciones sufi cientes con sus exempleadores, los medios probatorios ofrecidos son los mismos que los actuados en sede administrativa, no causan convicción, por lo que debe declararse infundada la demanda. 2. Recurso de apelación: El demandante sostiene: ha acreditado un total de treinta y cinco años completos de aportaciones, cumpliendo con el requisito del artículo 44 del Decreto Legislativo 19990, habiendo acreditado un total de dieciséis años, tres meses de aportes a la empresa Negociación Santa Rosalia S.A.; posteriormente en la denominada Cooperativa Agraria de Producción Monteseco Ltda Nº 120., un año seis meses para Importadora Avícola Comercial S.A. - Fundo La Huaca, para Representaciones Generales SCR Ltda. un año, un mes y diecisiete días; para Incubadora La Cabaña S.R.L. ocho años, cinco meses y diecisiete días; para Avícola El Rocío S.A., dos años, ocho meses; para “El Reposo” cinco años. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el proceso de amparo es la vía idónea para discutir el tema pensionario propuesto por el actor y si éste ha acreditado, fehacientemente, su derecho para declararlo así en proceso de amparo. Segundo: El reconocimiento de aportaciones y el caso de autos. 2.1. Tratándose del reconocimiento de aportaciones, el artículo 70 del Decreto Ley número 19990 establece los criterios para el reconocimiento de los años de aportaciones realizados por el asegurado; además, el Decreto Supremo número 092-2012-EF que ha derogado el artículo 54 del Reglamento Decreto Supremo número 011-74-TR, establece las reglas para la acreditación de períodos de aportaciones, indicando que son medios probatorios idóneos y sufi cientes los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD y cualquier otro documento que tenga la condición de instrumento público, para lo cual deben constar en original, copia legalizada o copia fedateada y deberán ser legibles y contar con la identifi cación fehaciente del fi rmante; los cuales serán valorados en forma conjunta con los medios probatorios que obren en el expediente. 2.2. También, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en la STC No. 4762-2007-PA/TC, caso Alejandro Tarazana Valverde, ha señalado, con carácter vinculante, en el que fundamento 26.a) que en los casos en que se pretende el reconocimiento de aportaciones, “EI demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de ofi cio o a pedido

60491 del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. 2.3. En el caso de autos, de acuerdo a la resolución administrativa de folio dos el demandante solicitó que se le otorgue una pensión de jubilación, alegando haber aportado durante más de veinte años al sistema nacional de pensiones, existiendo error en la sentencia apelada al analizar los supuestos para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil, lo que no corresponde a lo pretendido por el amparista. 2.4. La resolución apelada declara infundada la demanda porque los medios probatorios que adjuntan no son sufi cientes para acreditar los años de aportación que invoca; sin embargo, de la resolución No. 0000013529-20 11-ONP/DPR/DL 19990 del nueve de setiembre de dos mi once de folio doscientos treinta y tres, la demandada declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 000008107-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990, y en la misma resolución se le reconoce un total de diecisiete años y seis meses de aportes, conforme al cuadro resumen de aportaciones de folio doscientos treinta y seis; en el mismo cuadro, no le reconocen períodos comprendidos entre mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos ochenta y uno; ocho semanas por mil novecientos ochenta y dos, una semana de mil novecientos ochenta y tres, el año mil novecientos ochenta y cuatro y siete semanas de mil novecientos ochenta y cinco. 2.5. El período no reconocido es de diecisiete años, seis meses, sobre el primer período, el actor sostiene que trabajó para Negociación Santa Rosalía S.A., posteriormente llamada Cooperativa Agraria de Producción Monteseco Ltda. 120, adjuntando los documentos de folios ocho a trece, habiendo sido ratifi cado con el ofi cio de folio ciento tres por la persona que suscribe los documentos; sin embargo, no se ha probado que la persona que los suscribe, Aldo Valerio Maguiña Pulitti, se encontraba autorizado para realizarlo por el período invocado, por lo que no puede ser reconocido este período, teniendo en cuenta, además, que en sede administrativa no pudo localizarse al exempleador en la dirección dada. 2.6. Por los períodos comprendidos entre mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y cinco, correspondientes a Importadora Avícola Comercial S.A. y Representaciones Generales CR Ltda, sólo ha adjuntado certifi cados de trabajo, siendo insufi cientes, teniendo en cuenta que no se encuentra registrado en los libros de planilla de la primera empresa, y los libros de la segunda empresa se encuentran en posesión de una persona no autorizada, de acuerdo a la visita inspectiva realizada en sede administrativa. 2.7. En atención con el precedente de la STC Nº 02383- 20 13-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez que en su fundamento quince, señala “Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. Por lo que debemos determinar si existe un proceso con las garantías sufi cientes, para así evitar el amparo; y en ese sentido tenemos que sí existe un vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley Nº 27584, ya sea en el proceso especial o en el urgente en la medida que se trata de un tema pensionario. Proceso en el cual, incluso, se pueden otorgar medidas cautelares para salvaguardar el derecho del actor, para combatir los efectos de la demora del proceso. 2.8. Por lo demás, debe recordarse que en los fundamentos 10 y 11 de la STC Nº 04762-2007-PA/TC se afi rmó que “10. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la fi nalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifi estamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 11. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosufi ciente que se adjunta cuando se demanda o se contesta”. 2.9. Lo expuesto anteriormente, permite concluir porque si bien la demandada le ha reconocido un total de diecisiete años y seis meses en la resolución No. 0000013529-2011-ONP/ DPR/DL 19990; sin embargo, los mismos son insufi cientes para otorgarle la pensión de jubilación adelantada solicitada, por lo que la vía del amparo no es idónea para establecer con la debida actividad probatoria, si el demandante laboró para los ex empleadores durante el tiempo que invoca, para lo cual sería necesario, además, de solicitarse la información contenida en los libros de planillas, realizar una pericia en el certifi cado de trabajo anteriormente citado, y requerir los libros de planillas en posesión de terceros para verifi car la información que contiene a través de pericias, por lo que debe revocarse la sentencia que declara infundada la demanda, y conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional declararse la improcedencia de la demanda, dejándose a salvo el derecho del demandante para que pueda acudir a la vía contencioso administrativa. DECISIÓN: Por tales fundamentos REVOCARON la sentencia – resolución número veintiuno, del primero de setiembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Ramón Pacífi co Orrego Bravo contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y, REFORMÁNDOLA declaran IMPROCEDENTE la demanda; publíquese; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ W-1515117-6

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