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Cumplimiento

Cumplimiento 00899-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Trabajo
Expediente
00899-2013
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2017-04-28
Edición
2439
Demandado
COMISIÓN AD HOC CREADA POR
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00899-2013-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESOECIALISTA : RAUL ANGEL CCALLO CALLI DEMANDADO : COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY 29625 LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI DEMANDANTE : COAYLA ADUVIRE, CELSO CELESTINO RESOLUCIÓN Nº 07 SENTENCIA Moquegua, veintidós de abril del año dos mil quince. VISTOS: 1.- DEMANDA.- A fojas diez CELSO CELESTINO COAYLA ADUVIRE interpone demanda sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y la dirige en contra de la COMISIÓN AD HOC CREADA POR LA LEY Nº 29625 - LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE CONTRIBUYERON AL MISMO, por la que solicita que la emplazada cumpla con lo establecido en la Ley Nº 29625 respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9, así como cumpla con entregar el CERAD (Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos), que deberá contener el monto especifi cado los fundamentos fácticos de la demanda, más intereses devengados a la fecha de liquidación. 2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- El demandante sostiene: Que, está registrado con su récord laboral correspondiente al periodo laborado durante la vigencia del FONAVI en el Padrón de Fonavistas Benefi ciados, elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú- ANFPP, padrón que conforme al artículo 9 de la Ley N° 29625 fue

60361 entregado a la COMISION AD HOC creada por Ley el 13 de junio del 2012, para facilitar y dar inicio a la identifi cación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios de la Ley, lo que es función de la Comisión e implica que ésta, dentro del plazo de ciento veinte días establecido en el artículo 4° de la Ley N° 29625, debió proceder a notifi carle y entregarle el Certifi cado de Reconocimiento de Derechos y Aportaciones (CERAD), lo cual no ha hecho hasta la fecha, habiéndose vencido el plazo; que, ha reclamado su entrega mediante documento de fecha cierta y no obtuvo respuesta. Ampara jurídicamente su demanda en los artículos 1, 2, 3 4, 6 y 9 de la Ley Nº 29625, artículo 8, literal h, del Decreto Supremo N° 006-2012- MEF, artículos 1, 2, 66 y 69 del Código Procesal Constitucional y el artículo 200, inciso 6, de la Constitución. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Admitida a trámite y notifi cada la demanda a la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625, a fojas noventa y uno contesta la PROCURADORA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, indicando que la demanda es manifi estamente improcedente de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues lo pretendido no se refi ere de manera directa al contenido constitucional de algún derecho fundamental afectado, sino que tiene por objeto que la Comisión Ad Hoc cumpla con el acto administrativo de emitir y entrega su CERAD; que, según nuestro ordenamiento jurídico los procesos constitucionales se encuentran diseñados con la fi nalidad de tutelar de manera urgente la afectación al contenido constitucional de los derechos fundamentales y en el presente caso no se ha confi gurado esta situación de tutela urgente, pues el actor tiene una vía idónea para cautelar su derecho presuntamente agraviado, como es la del proceso contencioso administrativo; que, si bien existe un mandato legal de entrega del Certifi cado de Reconocimiento (CERAD), éste se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de procedimientos y actos preparatorios regulados en el Reglamento de la Ley N° 29625, necesarios a fi n de dar cumplimiento a la emisión de los Certifi cados de Reconocimientos de Aportaciones y Derechos; que, el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 29625 de entregar los certifi cados de reconocimiento en un plazo de ciento veinte días está sujeto a una serie de condiciones establecidas en el propio Reglamento de la Ley; que, con la dación de este Reglamento no se ha culminado de regular debidamente todos los procedimientos necesarios para cumplir el objeto de la Ley Nº 29625, pues se ha establecido la necesidad de dictar normas reglamentarias complementarias, conforme se dispone en el último párrafo del artículo 8 del Reglamento, por lo que la pretensión demandada no cumple con los requisitos mínimos comunes para ser objeto de un proceso constitucional de cumplimiento. Ampara jurídicamente su contestación en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 29625 y su Reglamento - Decreto Supremo N° 006-2012-EF. 4.- ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución Nº 03 se admite a trámite la demanda y por Resolución N° 05 se tiene por contestada la misma por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución N° 06 han sido resueltas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante; por lo que, conforme al estado del proceso se procede a expedir sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Normas aplicables.- Que, estando a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales“. Asimismo, el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. SEGUNDO.- Que, conforme al inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- De cumplimiento a una norma legal o ejecute u acto administrativo fi rme; o 2.-Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. TERCERO.- Petitorio de la Demanda.- Que, según el petitorio de la demanda el demandante solicita se cumpla con lo establecido en la Ley Nº 29625 - Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 y la entrega del CERAD, que deberá contener el monto especifi cado, más intereses devengados a la fecha de liquidación. CUARTO.- Que, en este contexto el demandante pretende lo siguiente: a) Actualizar los aportes que fueron descontados de las remuneraciones de su causante, los de sus respectivos empleadores, el Estado y otros; b) Efectuar un proceso de liquidaciones de aportaciones y derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley, conformándose una cuenta individual para luego aplicar la tasa de interés legal efectiva; c) Notifi car y entregar a cada benefi ciario el valor actualizado de los aportes y derechos a través del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos de Fonavistas (CERAD); d) A partir del nombramiento de la Comisión Ad Hoc y de la Reglamentación de la Ley entregar en un tiempo no mayor a ciento veinte días el Certifi cado de Reconocimiento y Derechos del Fonavista; e) Declarar el inicio ofi cialmente de la devolución efectiva posterior a los treinta días de la entrega de lo señalado en el artículo 4 de la Ley (CERAD); y f) Recibir los Padrones de ANFPP para facilitar el inicio de la identifi cación y elaboración de Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios de la Ley 29625, concordado con el artículo 8, literal h), del Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-MEF. QUINTO.- Análisis del fondo del asunto.- Que, al efecto, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 14 de su Sentencia del 29 de septiembre del 2005, emitida en el Expediente Nº 0168- 2005-PC/TC (1), como precedente vinculante, ha establecido que: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución que son exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al benefi ciario. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 850-2011-PC/TC y en reiterada Jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de la sentencia del Expediente N° 0168-2005-PC/TC, a fi n de garantizar la plena vigencia de los derechos de quienes se hallen en aptitud de exigir el cumplimiento de normas legales y actos administrativos, mediante el proceso constitucional de cumplimiento, a cuyo efecto debe observarse los requisitos mínimos comunes precisados por dicho Órgano Constitucional; en consecuencia, de no cumplirse con tales requisitos en su totalidad, por ser concurrentes, la demanda de cumplimento constitucional no resulta viable. SEXTO.- Que, la Ley Nº 29625 - Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyen al Mismo, establece que se debe efectuar un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista; de igual forma, el Decreto Supremo Nº 006-2012- EF indica que el fonavista benefi ciario es aquella persona natural que habiendo contribuido al FONAVI esté inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califi que como benefi ciario de la Ley de Conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento. De acuerdo a la referida Ley, estos trámites tendrán que ser llevados a cabo por una comisión Ad Hoc, proceso de acreditación que es sumamente relevante pues permitirá determinar quienes aportaron realmente al FONAVI, de ahí la necesidad de tal procedimiento, por cuanto si se otorga un monto supuestamente aportado al FONAVI sin acreditarse que realmente se aportó a tal Fondo, se perjudicaría al resto de verdaderos fonavistas, que verían afectado su derecho a tal devolución. SÉPTIMO.- Que, siendo así, en primer término, debe determinarse si la pretensión del actor cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Expediente N° 168-2005-PC/TC, el cual constituye precedente vinculante y doctrina establecida por la Jurisprudencia; así tenemos: a) Ser un mandato vigente, cierto y claro.- En el caso de autos no se ha acreditado en forma alguna que la Ley cuyo cumplimento se solicita hubiera sido derogada o no tenga vigencia; asimismo, la norma contiene un mandato cierto y claro, que consiste en una orden precisa para conformar la Comisión Ad Hoc con la fi nalidad de efectuar los procedimientos y actos administrativos que resulten necesarios para cumplir con las liquidaciones de aportaciones y derechos, conformándose al efecto una cuenta individual para cada fonavista, con la tasa de interés legal efectiva y se entregue el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD), con el valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse en un plazo no mayor de ciento veinte días después del nombramiento de la comisión y reglamentación correspondiente. b) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares.- En el caso de autos el actor solicita que la Comisión Ad Hoc le haga entrega del CERAD en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 29625, al haber transcurrido más de dos años desde que la Comisión Ad Hoc inició sus funciones el 23 de febrero del 2011; sin embargo, debe tenerse presente que la entrega del CERAD debe efectuarse después de nombrada la Comisión y que se haya cumplido con reglamentar la Ley, a lo que se dio cumplimiento con el Decreto Supremo Nº 006-2012-EF, en cuyo artículo Primero se condiciona la aplicación de la Ley Nº 29625 a la emisión de otras normas reglamentarias complementarias que se deben dictar en forma progresiva, a propuesta de la Comisión Ad Hoc, lo que determina que la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 29625 están sujetos

60362 a controversia compleja, lo que impide su aplicación inmediata. Tal es el caso de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 que ha considerado en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria y Final, las liquidaciones de las aportaciones, la conformación de la cuenta individual y la aprobación semestral por la Comisión del Padrón de Benefi ciarios; lo que ha sido reglamentado en el Decreto Supremo Nº 016-20142. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- De las normas cuyo cumplimiento exige el demandante, no se evidencia la presencia de un mandato imperativo sino que, como se tiene establecido, la entrega del CERAD se halla condicionada a procedimientos y actos administrativos previos a cargo de la Comisión Ad Hoc, como lo establece el Decreto Supremo Nº 006- 2012-EF - Reglamento de la Ley 29625, además en el Decreto Supremo Nº 016-2014-EF, que Reglamenta la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30114 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; por lo que, el derecho en favor del demandante no se encuentra debidamente reconocido, quien además no ha acreditado su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios. d) Ser incondicional.- En el presente caso, asimismo, no se cumple con dicho requisito, por cuanto el cumplimiento de la Ley 29625 y demás norma legales indicadas por el autor están condicionadas a reglamentación y procedimientos administrativos que deben observarse, además de la emisión que debe efectuar la Comisión Ad Hoc de la liquidación de aportaciones y derechos, la conformación de la cuenta individual, la elaboración del Padrón Nacional y la entrega del CERAD, requisitos previos que hacen que el inicio de la devolución de los aportes no tenga el carácter de incondicional, sino que debe cumplirse con los procedimientos y trámites previos, teniendo en cuenta que no es posible un reconocimiento del derecho individualizado del demandante, que sea incuestionable, expreso y que ello derive sólo del contenido de la Ley N° 29625. OCTAVO.- Calidad de fonavista del demandante.- Que, como se sostiene en el segundo fundamento fáctico de la demanda, el demandante señala tener la calidad de fonavista benefi ciario cuyo récord laboral se encuentra registrado en el Padrón de Fonavistas Benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP); por lo que, la entidad demandada debió notifi carlo y entregarle el CERAD. Al respecto, debe tenerse presente que según el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EF, son considerados como fonavistas benefi ciarios: “La persona natural que, habiendo contribuido al FONAVI en su condición de trabajador, se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califi que como benefi ciario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento (…)”. Asimismo, el CERAD del fonavista corresponde hacer entrega al benefi ciario y contendrá el valor total actualizado de los aportes y derechos efectuados por el trabajador, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 29625. En este contexto, el actor no ha acreditado en forma alguna su calidad de fonavista benefi ciario, requisito que lo habilita a obtener el CERAD, para lo cual requiere previamente estar inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y que le permita ser benefi ciario conforme a lo establecido en el Reglamento. Teniendo en cuenta que esa calidad no la ostenta sólo con haberse inscrito en el Padrón de Fonavistas de los Pueblos del Perú, sino que dicho requisito debe cumplirse con la inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas. NOVENO.- Pretensión accesoria.- Que, como se aprecia de fojas seis, según el Acta de Entrega - Recepción presentada como medio probatorio por el demandante, la ANFPP ha cumplido con hacer entrega a la Comisión de los padrones correspondientes a efecto de viabilizar el inicio de identifi cación y elaboración del Padrón Nacional de los Fonavistas Benefi ciarios; en efecto, según el Acta en mención de 13 de junio del 2012 la citada ANFPP ha alcanzado a la Comisión Ad Hoc dichos padrones, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 9 de la Ley N° 29625; por lo que, dicha petición asimismo debe ser desestimada, por haberse dado cumplimiento a lo solicitado. DÉCIMO.- Costas y Costos: Que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe exonerarse al demandante del pago de costas y costos del proceso, por haber tenido motivos atendibles para litigar y al no evidenciarse que hubiera incurrido en manifi esta temeridad. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la demanda de fojas diez sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por CELSO CELESTINO COAYLA ADUVIRE, en contra de la COMISIÓN AD HOC CREADA POR LA LEY Nº 29625 - LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI. 2. DISPONGO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237, debiendo la Secretaria remitir el ofi cio respectivo a la administración de esta Corte Superior; sin costas, ni costos. Y por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho. Registrese y hagase saber. FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez Titular Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia de Moquegua RAÚL ANGEL CCALLO CALLI Secretario Judicial Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia de Moquegua Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, que establece como precedente vinculante los requisitos que se precisan para el cumplimiento de una norma legal, o acto administrativo.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Interpretativa recaída en el Expediente

N° 0007-2012-PI/TC ha sostenido que “(...) al someterse la Ley Nº 29625 a refe- réndum no se ha producido una consulta popular en aras de aprobar un nuevo gasto estatal a favor de la población, sino llanamente a efectos de aprobar las formas y procedimientos de devolución de una deuda previamente existente, la cual, por cierto, para poder ser ejecutada, deberá tener refl ejo sistemático, equilibrado, programado y en cifras, en las respectivas Leyes de Presupuesto”. W-1506197-1

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