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Amparo

Amparo 48543-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
48543-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-07-31
Edición
3825
Demandante
la parte

Parte resolutiva

“DAR INICIO A LA EJECUCION FORZADA previsto en el artículo 716° del Código Procesal Civil, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1069. (…)”. e) Escrito presentado por la parte demandante solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral, en virtud del proceso con Expediente Nº 00540-2020-01401-JR-LA-01 que se viene tramitando sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta donde se viene cuestionando las sentencias emitidas en el Expediente Nº 1504-2017-0-1401-JR-LA-01. f) Resolución número cuarenta y tres de fecha dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno, que resuelve declarar “IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO y la Ejecución de la Sentencia recaída en autos, solicitada por los demandados DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA; en tal virtu

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 48543-2022 ICA Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Denis Hernández Aquije, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento diez del mencionado expediente, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Poder Judicial y otros. 1. Demanda constitucional1 El demandante Denis Hernández Aquije, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas sesenta y cinco del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo y postula como pretensión la nulidad de las resoluciones número cuarenta y tres de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Ica, a cargo de la magistrada Mansilla Tudela y la número dos de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Ica, bajo la orden del magistrado Cayo Falconi, en el Expediente N.º 01504-2017-0-1401-JR- LA-01, ordenándose al demandado emitir nueva resolución que respete la garantía constitucional de motivación de resoluciones. 2. Sentencia de primera instancia2 El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número seis de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento diez del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 El demandante Denis Hernández Aquije, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento dieciocho del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo y solicita se revoque la sentencia, a efectos que se declare fundada, ordenando la nulidad de las resoluciones materia de amparo. Como fundamentación alega que la resolución impugnada incurre en falta de logicidad y razonamiento fáctico y jurídico que sustenten una respuesta correcta, pues, al igual que las resoluciones cuya nulidad se pretenden vía proceso de amparo, no ha desarrollado los supuestos del artículo 320° del Código Procesal Civil, ni detalla por qué no encajaría el pedido de suspensión en los dos supuestos que contempla la norma adjetiva, tampoco explica por que la existencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en trámite no podría suponer la suspensión del proceso ya sea que este en su fase de proceso de ejecución. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el proceso de amparo 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de procesos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 1.3. Que, se debe tener en cuenta lo que sostiene el Tribunal Constitucional: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”.6 1.4. Asimismo, señala como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”.7 Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO: Antecedentes Revisado la página de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ, del proceso ordinario laboral en ejecución - Expediente Nº 1504-2017-0-1401-JR-LA-01, seguido por Hugo Tucta Inca contra Denis Hernández Aquije y otra, sobre pago de benefi cios sociales, se advierte las siguientes actuaciones: a) Sentencia de primera instancia, de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar “FUNDADA en parte la demanda de fojas 17-22 interpuesta por don HUGO TUCTA INCA contra DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA sobre pago de beneficios sociales; en consecuencia, ORDENO que los codemandados DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA paguen, de manera solidaria, a favor del demandante la cantidad ascendente a S/.8,134.64 (OCHO MIL CIENTO treinta y cuatro CON 64/100 SOLES) por concepto de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar, pago de remuneración de noviembre de 2017 ; más intereses legales, costas y costos del proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. ORDENARON que los codemandados entreguen al actor el certificado de trabajo correspondiente. 2.- INFUNDADA LA DEMANDA por reintegro de remuneraciones y por los excesos demandados. CUMPLASE CON LO ORDENADO consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución”. b) Sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil veinte, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Ica, que falla CONFIRMANDO “la SENTENCIA contenida en la Resolución N° 21 de fecha 03 de Setiembre del 2019, obrante de folios 277 al 302, la misma que declara: - FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don HUGO TUCTA INCA contra DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA sobre pago de Benefi cios Sociales; en consecuencia, ORDENA que los codemandados DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA paguen, de manera solidaria, a favor del demandante la suma de OCHO MIL CIENTO TREINTICUATRO SOLES CON SESENTICUATRO CÉNTIMOS (S/.8 134.64) por concepto de gratifi caciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar, pago de remuneración de noviembre de 2017; más intereses legales, costas y costos del proceso,

que serán liquidados en ejecución de sentencia. ORDENA que los codemandados entreguen al actor el Certifi cado de Trabajo correspondiente; con lo demás que contiene.” c) Resolución número veintiocho de fecha treinta de enero del dos mil veinte, que requiere a los codemandados Denis Hernández Aquije y Bertha Elisa Calderón Surca PAGUEN de manera solidaria a favor del demandante la suma de S/.8 134.64, dentro del término de cinco días de notifi cada; bajo apercibimiento de dase inicio a la ejecución forzada en caso de incumplimiento a lo ordenado por el juzgado y entreguen al actor el Certifi cado de Trabajo correspondiente, concediéndose el plazo de diez días de notifi cada, bajo apercibimiento de imponerse Multa equivalente a Una Unidad de Referencia Procesal en caso de incumplimiento. Interviene el secretario judicial que da cuenta, por estar a cargo del área de ejecución d) Resolución número treinta y cuatro, de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, que resuelve: “DAR INICIO A LA EJECUCION FORZADA previsto en el artículo 716° del Código Procesal Civil, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1069. (…)”. e) Escrito presentado por la parte demandante solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral, en virtud del proceso con Expediente Nº 00540-2020-01401-JR-LA-01 que se viene tramitando sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta donde se viene cuestionando las sentencias emitidas en el Expediente Nº 1504-2017-0-1401-JR-LA-01. f) Resolución número cuarenta y tres de fecha dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno, que resuelve declarar “IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO y la Ejecución de la Sentencia recaída en autos, solicitada por los demandados DENIS HERNANDEZ AQUIJE y BERTHA ELISA CALDERON SURCA; en tal virtud, prosiga el proceso según su estado”, tras determinar que, la causal invocada - contravenir lo que se viene realizando en el Expediente N°00540-2020-0-1401-JR-LA-01, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta - no se encuentra dentro de lo que establece del artículo 320 del Código Procesal Civil; por encontrarse el proceso ordinario laboral en ejecución de sentencia. g) Apelada que fuera dicha resolución, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Ica, expide la resolución número dos de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno que resuelve: “CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno, en el extremo que resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION DEL PROCESO y la EJECUCION DE LA SENTENCIA; en los seguidos por Hugo Tucta Inca contra Bertha Elisa Calderón Surca y Denis Hernández Aquije, tras colegir que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y no existe alguna irregularidad o anormalidad que afecte los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en tanto la suspensión dispuesta por el artículo 320 del Código Procesal Civil procede cuando el proceso aún se encuentra en trámite y no con sentencia. TERCERO: Del caso en concreto 3.1. En principio, debemos señalar que el recurso ordinario de apelación está regido por principios específi cos que orientan su actuación, entre los cuales se encuentra el “tantum apellatum quantum devolutum”, y el de la prohibición de “la reformatio in peius”. El primero, estrechamente ligado a los principios dispositivos y de congruencia procesal, signifi ca que el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modifi car la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. 3.2. Ahora bien, sostiene el recurrente, Denis Hernández Aquije, a través de su recurso impugnatorio que la resolución impugnada incurre en falta de logicidad y razonamiento fáctico y jurídico que sustenten una respuesta correcta, en tanto no ha desarrollado los supuestos del artículo 320° del Código Procesal Civil ni detalla por qué no encajaría el pedido de suspensión en los dos supuestos que contempla la norma adjetiva, menos aún explica porque la existencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en trámite no podría suponer la suspensión del proceso ordinario laboral ya sea que este en su fase de proceso de ejecución. 3.3. Al respecto, este Tribunal Supremo advierte que dichos cuestionamientos, lejos de incidir en el contenido constitucionalmente protegidos de los derechos cuya vulneración invoca, están dirigidos a objetar la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria sobre el artículo 320° del Código Procesal Civil, que conllevó a que desestima su pedido de suspensión de sentencia, a través de las resoluciones que se cuestionan en el presente proceso, siendo que no procedía la suspensión solicitada el proceso laboral subyacente se encuentra en ejecución y el hecho de encontrarse en trámite un proceso sobre nulidad de cosa fraudulenta donde se viene cuestionan las sentencias emitidas en el proceso originario laboral, no es un asunto que se deba discutirse al interior de él pues dicho análisis le corresponde a la instancia ordinaria donde se viene tramitando dicha causa. 3.4. Por tanto, se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, en tanto, no se evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que se observa, no ha ocurrido en el presente caso, pues, el mero hecho de que el accionante discrepe de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no signifi ca que no exista justifi cación o que se incurra en trasgresión del derecho a la motivación de resoluciones, pues, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional, “el proceso de amparo, es un proceso autónomo y no puede ser asumido como uno al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El Control Constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio.” (STC 03506-2008-PA/ TC, FJ 3) 8. 3.5. Por consiguiente, al no haber logrado demostrar el recurrente que su argumentación impugnatoria resulte amparable, y vinculada de forma directa con los derechos constitucionales que a su criterio se encuentran vulnerados, corresponde desestimar las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, y con ello, confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente

proceso de amparo.

III. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento diez del expediente judicial digital, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Denis Hernández Aquije contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS Fojas 100 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 110 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 118 del expediente judicial digital no EJE. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Expediente Nº 02693-2010-PA/TC de fecha 21 de setiembre de 2010. W-2308786-28

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 03506-2008-PA · 5194-2005-PA/TC

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