CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUAURA EXPEDIENTE : 04190-2016-0-1308-JR-PE-04 ESPECIALISTA : COCA CAYCHO PAVEL NIKOLAI BENEFICIARIO : VERANO MUGRUZA, LEONARDO
JAVIER SOLICITADO : SILVA SILVA, CONSTANTE SENTENCIA CONSTITUCIONAL Resolución N° 05 Huacho, 18 de noviembre de 2016. VISTOS; si corresponde amparar o no la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Leonardo Javier Verano Mugruza, contra CONSTANTE SILVA SILVA en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín, por la presunta violación al derecho constitucional conexo a la libertad individual y al debido proceso. Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO y PETITORIO DEL ACCIONANTE 1.1. Sustenta su demanda el accionante en que ha venido cumpliendo su condena de manera efectiva, habiéndosele asignado en el Pabellón V habitación 921 del Penal de Carquín, sin embargo, sin razón alguna lo han ubicado en la habitación 924 del mismo Pabellón, lugar donde pernocta en el piso debido a que no cuenta con un colchón, además, se le está obligando a permanecer en el patio desde las 06:00am hasta la 07:00pm, contra su voluntad, sin que existan razones para ello, considerando que dichos actos agravan de manera ilegal y arbitraria las formas o condiciones en que debe cumplir su condena, por lo que solicita se declare fundado el hábeas corpus y se le restituya al ambiente 921 Pabellón V del Penal de Carquín. II.- ARGUMENTO DE LOS EMPLAZADOS Y ACOPIO PROBATORIO. 2.1. El demandado Constante Silva Silva, absolviendo el traslado de la demanda constitucional a folios 24 a 26, sostiene: 2.1.1. Que, efectivamente, con fecha 24 de Marzo de 2015, por mandato judicial ingreso al Penal de Carquín, el sentenciado Leonardo Javier Verano Mugruza, siendo clasifi cado por la Junta de Clasifi cación del EP Huacho, en el Pabellón N° 05 de Mediana Seguridad, y, posteriormente ubicado en el ambiente 9-2-1 por el responsable de la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento. 2.1.2. Que, con fecha 24 de Octubre de 2016, los internos que habitan en el ambiente 9-2-1, presentan a través de la Mesa de Partes del EP Huacho, su petitorio suscrito por 12 internos, quedando asentado en el libro toma razón con registro 2693, donde refi ere que el ahora accionante, no se adecua a las normas de convivencia y trasgrede el régimen disciplinario cometiendo faltas graves como agredir constantemente a sus compañeros tanto física como verbalmente, inclusive agredió a una persona de la tercera edad, solicitando a la administración penitenciaria se tome las medidas correctivas con el citado interno. 2.1.3. Que, conforme al artículo 21 del Código de Ejecución Penal, el régimen penitenciario tiene como objeto la convivencia pacífi ca de los internos y mantener el orden en los establecimientos penitenciarios, ello en concordancia con el artículo 56 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, y, el artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política, que establece: “El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, que bajo dicho principio constitucional, es deber de las autoridades penitenciarias, velar por la convivencia pacífi ca y la tranquilidad de sus instalaciones, como resguardar la integridad física de los internos y personal penitenciario. Que, para garantizar la convivencia pacífi ca y salvaguardar la integridad física y mental de los internos, es necesario hacer prevalecer el principio de autoridad, bajo el respeto de los derechos fundamentales que les asiste a los internos. Que, ante la incomodidad y malestar que originaba el ahora demandante en el ambiente 9-2-1, conforme al petitorio suscrito por los 12 internos al Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, quien con Informe N° 013-2016-INPE/18-254- 0TT, de fecha 03 de Noviembre de 2016, atendiendo al Manual de Organización y Funciones del EP Huacho, que señala en el acápite 2) Funciones inciso h)…la reubicación de internos con problemas de salud, problemas de convivencia y otros, y que según Ofi cio N° 097-2016-INPE/18-254-0TT de fecha 25 de Octubre de 2016 procedió a reubicar al benefi ciario del ambiente 9-2-1- al ambiente 9-2-4. 2.1.4. Que, la decisión de reubicar al accionante, realizada por el Jefe del OTT, se encuentra plasmada dentro de sus funciones, sustentada, motivada y razonable, en razón que el referido venía generando confl ictos alterando la convivencia pacífi ca del ambiente 9-2-1, entorpecimiento su tratamiento penitenciario y la de sus compañeros, conducta que podría peligrar su integridad física y mental, toda vez, que se podrían generar agresiones físicas, razones por las que la administración penitenciaria procedió a la reubicación de ambiente del demandante, preservando el bien tutelado que prohíbe tratos inhumanos o degradantes. 2.1.5. Finalmente, sostiene, que es falso que se le haya estado obligando a permanecer en el patio desde las 06:00am, hasta las 07:00pm, en contra de su voluntad, toda vez, que el desencierro de la población penal se da a las 06:00am, donde todos los internos de los diversos pabellones egresan de sus ambientes a realizar sus labores y quehaceres cotidianos, es decir prepararse para asistir a las diligencias judiciales, hospitalarias, educativas, trabajo, tratamiento psicológico, tratamiento social, entre otros, siendo el pre encierro de los internos en sus ambientes a las 18:00 horas a cargo del personal de servicio INPE que pasan el listado de su cuenta física y numérica de los internos, y el encierro total de la población penal es a las 21:00 horas, por lo que rechaza la aseveración del demandante, toda vez, que pasada las 18:00 horas ningún interno permanece fuera de sus ambientes, quienes son encerrados por personal del INPE por seguridad de las instalaciones para evitar cualquier hecho posterior que atente contra la seguridad del penal, considerando, que no se ha vulnerado el derecho constitucional conexo a la libertad individual y al debido proceso, solicitando se desestime la demanda de hábeas corpus. 2.2. El Procurador Público de la Procuraduría Pública de la Procuraduría Pública del INPE a folios 35 a 40, sostiene: 2.2.1. Que, la demanda se fundamenta, en un supuesto tratamiento indebido al interno demandante, la misma que se plasmó en una sanción administrativa supuestamente carente del criterio de proporcionalidad y aparentemente sin haber seguido el procedimiento administrativo correspondiente, el cual debió ser garantizado por el INPE. 2.2.2. Que, el CEP como su Reglamento, es la norma rectora en lo referido al tema de tratamiento de internos, habiendo sido aprobado el CEP mediante D. Legislativo N° 654, constituyendo
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60164 una norma de pleno respeto a lo establecido en la normatividad internacional, el cual precisamente recogiendo dichas normas de carácter imperativo, tal como lo señala el artículo X del TP, es que se puede encontrar una plena recepción a la temática del tratamiento considerado y sin discriminación alguna de todas aquellas personas privadas de su libertad, resaltando que el artículo III del TP, queda proscrito cualquier tratamiento que resulte en una afectación a la dignidad y los derechos del interno. 2.2.3. Que, los internos, al ser sujetos de derechos, también tienen la obligación de cumplir una serie de conductas que faciliten la convivencia con el resto de personas privadas de su libertad, en virtud de ello, se ha impuesto un régimen penitenciario, el cual prevé una serie de conductas desplegadas por los internos, califi cándolas de graves y leves, recibiendo cada una de ellas las sanciones correspondientes, guardando todo sentido de proporcionalidad entre conducta y sanción. 2.2.4. Finalizando, señala, que las sanciones están señaladas explícitamente en el artículo 27 del CEP, norma que establece las diversas sanciones a imponer cuando se ha quebrado la disciplina, desde una amonestación hasta aislamiento hasta un máximo de 30 días y 45 en caso de nueva falta conforme al artículo 33, que en el caso de autos, considera que la sanción administrativa del interno demandante no ha sido producto de una apreciación subjetiva por parte de los servidores públicos demandados, sino que obedece a una correcta aplicación de lo previsto en el CEP que rige por principio de especialidad la temática del presente hábeas corpus, solicitando que se declare infundado. 2.3. Declaración indagatoria del favorecido Leonardo Javier Verano Mugruza a folios 21 a 22 sostiene que: 2.3.1. Se ratifi ca en contenido y fi rma de la demanda de hábeas corpus, refi riendo, que el señor Arias Enciso, es el delegado del Pabellón 05, quien ha hecho fi rmar a todos los compañeros de la celda número 921, supuestamente para que el señor Laytem no vuelva al Pabellón 05 quien se encuentra recluido en el Pabellón 02, pero en su lugar ha presentado una solicitud para que saquen al benefi ciario de la celda 921 adjuntado una lista de fi rmas de sus compañeros, encontrándome sorprendido, por lo cual solicita se corrobore dicha información con el dicho de sus compañeros, que, en la celda 921 contaba con una cama para dormir y al habérsele cambiado a la celda 924, lee han hecho dormir en un colchón en el piso, cree que esta situación ha sido originada por el interno Mendoza Agama Pascual quien el domingo pasado lo agredió físicamente por la espalda, quien es amigo de Arias Enciso, hechos, los cuales solicita que se le retorne a su celda de origen número 921 considerando injusta esta situación, asimismo señala que el agresor Mendoza Agama estuvo en el hueco y en la celda de castigo por haberlo agredido, empero, ya salió y continúa en la celda 921, que, denunció los hechos y le tomaron su manifestación, que a su agresor lo metieron al hueco por cuatro a cinco días, siendo amenazado por Mendoza Agama cuando prestaba su declaración diciéndole te voy a joder, que, los hechos descritos en la solicitud de sus compañeros, son falsos, pues estos han sido sorprendidos conforme a lo indicado, que, está cumpliendo pena por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, al habérsele revocado la pena por el plazo de dos años y siete meses, que ingreso al Penal el 24 de marzo de 2015, que el día 14 del mes en curso tiene una audiencia de benefi cio penitenciario, habiendo pagado la reparación civil, que, bajo esa circunstancia permanecer en la celda 924 sería lo conveniente –toda vez, que su agresor Mendoza Agama se encuentra en la celda 921–, sin embrago, solicita justicia para sus compañeros que han sido engañados por el señor Arias Enciso, indica que Orlando Arcadio Soto Yauri es el Delegado de Celda, mientras que Arias Enciso es el Delegado de alero, fi naliza, en que, el señor Ulises Estrada Chirinos le tiene cólera por los reclamos que hizo ante las burlas que hace este señor contra sus compañeros, siendo su deseo pasar sus últimos días tranquilo y que sus compañeros lo respeten como él los respeta. III.- CONSIDERACIONES PREVIAS 3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
corpus, entre ellos, el correctivo; estableciendo que “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.” 3.2. Por lo que antes de entrar al tema de fondo del asunto, este juzgado considera necesario reiterar que el objeto de la justicia constitucional es el de hacer prevalecer la Supremacía Constitucional y los Derechos Fundamentales, en ese sentido, si bien es materia del hábeas corpus correctivo “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o de la pena.”, (artículo 25.17 del Código Procesal Constitucional), ello no faculta a cuestionar ante la justicia constitucional toda controversia sobre la aplicación de normas legales o reglamentarias en el régimen penitenciario, sino solo aquellas que tengan relevancia constitucional. 3.3. Así, al respecto, en concreto, el demandante solicita se ampare su demanda, debiendo ordenarse su reubicación en el ambiente 9-2-1, del Pabellón 5 del Penal de Carquín, aunque, al deponer (folios 21/22) ha señalado que encontrándose su presunto agresor Mendoza Agama en el ambiente 9-2-1, lo conveniente, sería que permanezca en el ambiente reubicado 9-2-4, siendo, que sin perjuicio de ello, solicita se haga justicia para sus compañeros de celda que han sido sorprendidos por el delegado de Ala Julio Demetrio Arias Enciso para fi rmar la solicitud presentada por presuntamente alterar la convivencia entre sus compañeros. 3.4. De otro lado, el Director del Penal de Carquín demandado alega, que la Jefatura de Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario, no ha trasgredido el debido procedimiento, toda vez, que la reubicación del accionante se ampara en el Manual de Organización y Funciones del EP Huacho, que señala en el acápite 2) Funciones inciso h)…la reubicación de internos con problemas de salud, problemas de convivencia y otros, por lo que ante la solicitud de los compañeros de celda del demandante (folio 28/29) debido a su mal comportamiento que imposibilita la normal convivencia, es que se decidió reubicarlo en otro ambiente, empero, del mismo Pabellón 5, no habiéndose afectado ningún derecho constitucional, ya que es deber de la administración penitenciaria preservar la integridad física y mental de los internos como de los mecanismos de seguridad para su cumplimiento, al amparo del principio de autoridad, que implica el cumplimiento por parte de la población penal de las normas y directivas creadas con tal fi n, negando asimismo, que se haya dispuesto su permanencia en el patio pasadas las 18:00 horas, toda vez, que dicha disposición se extiende desde las 06:00am hasta las 18:00 p.m., solicitando se declare infundado el hábeas corpus interpuesto. 3.5. Que, cuestionándose la legitimidad de lo resuelto por la autoridad penitenciaria, en cuanto a la reubicación del benefi ciario, es de precisar que conforme ha establecido nuestro Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia “En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva”.2 3.6. La línea de análisis, debe partir de los lineamientos establecidos por nuestro máximo intérprete de la Constitución, cuando señala: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.”3 En consecuencia, al evaluar la disposición de reubicación, el cual se solicita se deje sin efecto en sede constitucional, debe analizarse si carece o no de motivación adecuada, sufi ciente y congruente, es decir si resulta o no arbitraria. IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Nuestra Constitución Política del Estado establece expresamente en su artículo 200 inciso 1, que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; y, en el presente caso lo regula como se ha señalado precedentemente a través del artículo 25.17 del Código Procesal Constitucional, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy signifi cativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/ TC). 4.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha subrayado en la sentencia recaída en el Exp. N° 00489-2006-HC/TC, en su FJ2 que “Las personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o como consecuencia de una medida cautelar de detención gozan, pese al estatuto restrictivo de su libertad, del derecho plenario a su integridad personal. De modo que si se alega su menoscabo se impone examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan, en efecto, lesivas del derecho fundamental invocado.”, mientras, que el FJ4, sostiene “Al respecto es pertinente hacer mención a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos [Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977], las cuales señalan: Art. 27.- El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. (…)”.
60165 4.3. En el caso que nos ocupa, respecto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso la reubicación del accionante de la celda 9-2-1 a la celda 9-2-4, del Pabellón 5, contenida en el Informe N° 013-2016-INPE/18-254-OTT, evacuada por la Jefe del Órgano Técnico Penitenciario, que obra a folios 30, se advierte, que la administración penitenciaria a través de la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario, ha obrado conforme al Manual de Organización y Funciones del Establecimiento Penitenciario, aprobado por la Resolución Presidencial N° 232-2010-INPE/P, que señala en el Capítulo V Departamento de Tratamiento Penitenciario, acápite 2 Funciones: “inciso h) Ubicar a los internos nuevos que ingresan al establecimiento penitenciario en base a la evaluación de la Junta Técnica de Clasifi cación, y reubicar a internos con problemas de salud, problemas de convivencia y otros, supervisando su cumplimiento.”, reubicación que ha buscado en todo momento preservar la convivencia pacífi ca así como la integridad física y emocional de los internos como la continuidad en el tratamiento penitenciario, circunstancia que fi nalmente reconoce el propio accionante, quien al deponer señala que, bajo esa circunstancia permanecer en la celda 924 sería lo conveniente –toda vez, que su agresor Mendoza Agama se encuentra en la celda 921–; aunado a ello, tenemos, que no se corroboró el hecho denunciado de dormir en el piso sin colchón, pues de la verifi cación efectuada por la judicatura reconoció que contaba con un colchón para pernoctar, como tampoco el hecho alegado en la demanda de permanecer en el patio contra su voluntad desde las 6.00am hasta las 7.00 p.m., por cuanto, la autoridad penitenciaria regula para el cumplimiento del tratamiento penitenciario brindado a los internos, que en el día estos puedan realizar las diversas actividades que apliquen al mismo, por el contrario, se evidencia la animosidad del accionante contra sus compañeros, toda vez, que frente al documento presentado por un grupo de ellos, ha restado importancia señalando que el delegado de celda como de Ala, tendrían un comportamiento en contra de su persona como de sus demás compañeros, situación última que no corroboraron sus ex compañeros del ambiente 9-2-1, quienes durante la inspección (folios 08/09), únicamente indicaron sin identifi carse que no sabían porque había sido reubicado el accionante, mas no así que habían sido sorprendidos en la presentación de la solicitud de fojas 28/29, o que los delegados tengan animadversión contra el favorecido, con lo cual se tiene que su versión no ha sido corroborada de manera objetiva. 4.4. De lo expuesto y analizado precedentemente, se tiene que la disposición administrativa de reubicación cuestionada no resulta inconstitucional, pues contienen una argumentación que resulta congruente y sufi ciente a efectos de validar el traslado del benefi ciario del ambiente 9-2-1 al ambiente 9-2-4 del Pabellón V del establecimiento penitenciario de Carquín, toda vez, que el Informe N° 013-2016-INPE/18-254-OTT, describe como se ha evaluado la documentación del caso, que han sido adjuntadas por el demandado a folios 28/31 respectivamente –que han sido analizadas como se tiene descrito–, así como los presupuestos legales de la materia, a fi n de autorizar la reubicación del benefi ciario, advirtiéndose que se encuentra razonablemente motivada y sustentada en la causal prevista en el Capítulo V Departamento de Tratamiento Penitenciario, acápite 2 Funciones inciso h) del Manual de Organización y Funciones del Establecimiento Penitenciario, aprobado por la Resolución Presidencial N° 232-2010-INPE/P; por consiguiente, la reubicación a otra celda del mismo pabellón no consiste un gravamen en perjuicio del accionante, toda vez, como se tiene analizado la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional, pues esta guarda la fi nalidad de prevención y salvaguarda de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento que corresponde a cada interno, en consecuencia la reubicación que se ha dispuesto, ha sido en base a la conducta advertida por la autoridad penitenciaria, a fi n de preservar la convivencia pacífi ca, física y emocional, como la continuidad del tratamiento penitenciario que se les brinda con el objeto de lograr su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad; fi nes del régimen penitenciario que la Constitución establece en el artículo 139.22. 4.5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no ha sido afectada por el demandado, resulta de aplicación contrario sensu el artículo 2 primer párrafo del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Transitorio de Huaura; FALLA: Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Leonardo Javier Verano Mugruza, contra CONSTANTE SILVA SILVA en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín, por la presunta violación al derecho constitucional conexo a la libertad individual y al debido proceso, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado; DISPONGO que el Asistente Jurisdiccional de Causas ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICÁNDOSE. MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura PAVEL NIKOLAI COCA CAYCHO Asistente Jurisdiccional de la Unidad de Apoyo a Causas Penales de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 03891-2011-PA/TC.LIMA. Caso CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI. Fundamento 16. Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 03891-2011-PA/TC.LIMA. Funda- mento 16. W-1503900-1
1429-2002-HC · 2663-2003-HC/TC