Sala Primera. Sentencia 915/2025
CAJAMARCA SANTOS CHÁVEZ RUITON
E n Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Chávez Ruiton contra la resolución de foja 284, de fecha 20 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con escrito de fecha 12 de octubre de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración comprendida en S/ 1025.00 con la de sus compañeros de trabajo Aurelio Bacon Terán, Andrés Cachi Alva, Alberto Valdivia Mestanza y Paulino Bacon Ramos, que perciben un monto de S/ 2842.78, que es mayor al del recurrente. Alegó que sus compañeros realizan las mismas labores, funciones y responsabilidades que él, por ser obrero de parques y jardines de la misma área, pues a través de un proceso ordinario laboral tramitado en el Expediente 04989-2011-PA/TC, se le reconoció la adscripción al régimen de la actividad privada bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, pero, pese a ello, no se le ha reconocido la homologación con sus compañeros, lo que vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación entre trabajadores. E l Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.2 La Municipalidad Provincial de Cajamarca representada por su procurador público, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y señaló que los trabajadores con los que el demandante busca compararse recibieron su remuneración bajo circunstancias particulares. Además, las sentencias emitidas en esos casos, al estar protegidas por el principio de independencia jurisdiccional, no pueden ser cuestionadas por tratarse de cosa juzgada. Por ello, no resultan válidas como referencia para la homologación solicitada, ya que las situaciones jurídicas de dichos trabajadores son completamente distintas. Asimismo, se resalta que pertenecen a regímenes laborales diferentes, cada uno con particularidades que regulan su formalidad. Esto implica que son sistemas laborales con características distintas, lo que constituye un criterio objetivo para establecer diferencias entre los trabajadores.3 El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de abril de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante no ha realizado mayor aporte probatorio para sustentar su pretensión. Incluso, se señala que las remuneraciones de los trabajadores con los que busca compararse no fueron establecidas por decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, y que dichos trabajadores están sujetos a un régimen específi co por lo que no se ha cometido infracción alguna. Finalmente, sostuvo que la vía de amparo no es adecuada, ya que no cumple con los criterios de urgencia e irreparabilidad requeridos, existiendo otra vía igualmente satisfactoria que es el proceso ordinario laboral, donde se pueden analizar y probar de manera más exhaustiva los hechos alegados. A su turno, la Sala Superior revisora, confi rmó la apelada por considerar que para resolver el presente caso se requiere de una mayor actuación probatoria para demostrar la violación de sus derechos que invoca en la demanda, por lo que deberá acudir a la vía ordinaria laboral.5
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros quienes también desempeñan las mismas labores que el demandante en la municipalidad emplazada, al sostener que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación con la de sus compañeros, por lo que considera que se le ha violentado sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación entre trabajadores. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La bonifi cación por costo de vida 7. Mediante el Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonifi cación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, benefi cio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente: Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonifi cación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fi jados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no signifi cará demandas adicionales al Tesoro Público. 8. Mediante el Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; y en el artículo 4 se precisa lo siguiente: Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley Nº 4916. En ambos casos la bonifi cación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente: Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos Nºs. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos. Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos mencionados no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonifi cación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales. 9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente: La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonifi caciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fi jación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente fi nanciamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen. 10. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85- PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. 11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/ GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”. 12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonifi caciones y benefi cios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos del 2006 al 2019. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de parques y jardines, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben Aurelio Bacon Terán, Andrés Cachi Alva, Alberto Valdivia Mestanza y Paulino Bacon Ramos, quienes desempeñan el mismo cargo y régimen laboral. 14. Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos, que corresponden a los meses de mayo hasta agosto del año 20236, además del “contrato de trabajo por orden judicial a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728”7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que el cargo que desempeña es el de obrero de parques y jardines; y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1025.00 y su ingreso total era de S/ 1500.00. 15. La parte demandante manifi esta que su remuneración debe ser equivalente a la que perciben los señores Aurelio Bacon Terán, Andrés Cachi Alva, Alberto Valdivia Mestanza y Paulino Bacon Ramos. 16. Respecto a don Andrés Cachi Alva debe señalarse que de los documentos que obran en autos se puede apreciar que es un obrero que pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, y que realiza la labor de obrero de parques y jardines. No obstante, corresponde precisar que conforme a la información obtenida del CD remitido por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en el Expediente 05729-2015- PA/TC, el trabajador, por lo menos hasta octubre de 2019 percibía por el denominado concepto de “costo de vida” la suma de S/ 2764.57. Esto es, que una de las diferencias del ingreso mensual de la demandante, en relación con otro obrero de parques y jardines radicaba en el concepto “costo de vida”. Y si bien en autos obran boletas de pago del año 2023 del señor Andrés Cachi Alva en las que ya no se consigna el citado concepto de “costo de vida”, y se establece una remuneración de S/ 2842.788 debe precisarse que esto obedecería a un mandato judicial derivado del Expediente 01610-2013-0-601-JR-CI-01.9 17. Por su parte, con relación a don Aurelio Bacón Terán se advierte que, en sus boletas de pago de los años 2016, 2017, 2018, se consigna el denominado concepto de costo de vida, asignándole la suma de S/ 2764.57.10 Esto es, que una de las diferencias del ingreso mensual del demandante, en comparación con don Aurelio Bacon Teran radicaba en el concepto “costo de vida”. 18. Asimismo, respecto a don Alberto Valdivia Mestanza y Paulino Bacon Ramos, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de sus remuneraciones. Ello se desprende de las sentencias emitidas en los expedientes 02002-2020-PA/TC y 03800-2017-PA/TC, respectivamente; en la que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó la nivelación de dichos trabajadores. Esto es, que la remuneración que perciben dichos trabajadores obedece a lo dispuesto en un mandato judicial. Por tanto, los citados trabajadores no constituyen para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante. 19. Esto es, que una de las diferencias del ingreso mensual del demandante, en relación con otros obreros que realizan la misma actividad, radicaba en el concepto “costo de vida”, como es el caso de Andres Cachi Alva y Aurelio Bacon Terán. Así, en el Informe 32-2018-URBSSO- AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos11, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante el decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se estaría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros. Dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018, la emplazada remitió el Ofi cio 192-2018-OGGRRHH-MPC12, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
20. De lo expuesto, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fi jar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto. 21. Siendo así, conforme a lo señalado supra, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud de los términos de comparación propuestos por la parte recurrente; lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia su persona o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente. 22. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notifi carse a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 166 Foja 191 Foja 213 Foja 237 Foja 284 Fojas 18 a 21 Fojas 15 y 16 Fojas 34 y 35 Fojas 23 a 32 de autos y foja 129 del Expediente 04391-2024-PA/TC Fojas 49 a 57 del Expediente 02183-2024-PA/TC Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887- 2015-PA/TC Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 06613- 2015-PA/TC W-2425241-20
00020-2012-PI/TC · 02183-2024-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 04391-2024-PA/TC · 04989-2011-PA/TC · 06613-2015-PA/TC