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Amparo

Amparo 03595-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
03595-2014-PC/TC
Sentencia
198/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-09-16
Edición
3212
Demandante
el Instituto

Parte resolutiva

admitir a trámite la demanda de cumplimiento. Dispone, asimismo, conferir al Ministerio de la Producción el plazo de cinco (5) días hábiles; ejercido el derecho de defensa por parte del demandado o vencido el plazo antes referido, y previa vista de causa, se resolvería la presente. Contestación de la demanda Con fecha 7 de mayo de 2019, el Ministerio de la Producción se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente por cuanto en la presente causa ha operado la sustracción de la materia controvertida. Manifi esta que el Ministerio de la Producción está conformado por dos viceministerios: Viceministerio de Pesca y Acuicultura, y Viceministerio de MYPE e Industria. La primera de ellas tiene como órgano de línea en materia ambiental a la Dirección Gener

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 198/2020

EXP. Nº 03595-2014-PC/TC

LIMA INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE PERÚ (IDLADS PERÚ), REPRESENTADO POR HENRY OLEFF CARHUATOCTO SANDOVAL (REPRESENTANTE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú) contra la resolución de fojas 77, de fecha 11 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 25 de octubre de 2012, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú) interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de la Producción (Produce), a fi n de que este dé cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que prescribe lo siguiente: Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento. Manifi esta que, mediante carta dirigida al demandado y presentada el 4 de setiembre de 2012, le solicitó el cumplimiento de la precitada disposición; sin embargo, hasta la fecha de interpuesta la demanda no ha dado respuesta alguna. Agrega que lo dispuesto en dicha norma venció el 25 de marzo de 2010 sin que le haya dado cumplimiento, pese a que el Ministerio de la Producción es una entidad del Estado que tiene como fi nalidad diseñar, establecer, ejecutar y supervisar, en armonía con la política general y los planes de gobierno, políticas nacionales y sectoriales aplicables a los sectores de pesquería y de mype e industria, asumiendo rectoría de ellas. Agrega, además, que entre sus funciones se encuentra mejorar y consolidar el sistema sectorial de gestión ambiental, proponiendo las políticas y normas de protección ambiental y de conservación de los recursos naturales, y que la disposición cuyo cumplimiento se requiere cuenta con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC. Resolución de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (CPConst.), pues, a su juicio, la disposición cuyo cumplimiento se exige es una norma legal superpuesta que se remite a otras, y estas, a su vez, a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de otras vías procedimentales específi cas. Resolución de segunda instancia o grado La Sala revisora confi rmó la recurrida tras considerar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no contiene un pronunciamiento expreso, pues se encuentra sujeto a controversia compleja e interpretaciones diversas, es decir, es de carácter abstracto e impreciso en razón de que no señala de modo concreto cuáles son las disposiciones y en qué sentido se elaboraría o actualizaría la normativa de evaluación de impacto ambiental. Resolución de admisión a trámite excepcional ante el Tribunal Constitucional Mediante auto de fecha 5 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional, por mayoría, resuelve admitir a trámite la demanda de cumplimiento. Dispone, asimismo, conferir al Ministerio de la Producción el plazo de cinco (5) días hábiles; ejercido el derecho de defensa por parte del demandado o vencido el plazo antes referido, y previa vista de causa, se resolvería la presente. Contestación de la demanda Con fecha 7 de mayo de 2019, el Ministerio de la Producción se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente por cuanto en la presente causa ha operado la sustracción de la materia controvertida. Manifi esta que el Ministerio de la Producción está conformado por dos viceministerios: Viceministerio de Pesca y Acuicultura, y Viceministerio de MYPE e Industria. La primera de ellas tiene como órgano de línea en materia ambiental a la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas (DGAAMPA) y la segunda, a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI). Señala que, con relación a esta última, se dio un cabal cumplimiento a la disposición materia de autos, por cuanto el 6 de junio de 2015 se publicó en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Supremo 017-2015-PRODUCE, Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, y con relación al segundo subsector, en la actualidad se encuentra en evaluación de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente a fi n de que este emita opinión favorable a la propuesta de Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Pesca y Acuicultura, además, para que se inicie el trámite de la prepublicación. Finalmente, señala que reafi rma su compromiso de llevar reuniones con el Ministerio del Ambiente a fi n de dar celeridad a la aprobación de la referida propuesta de gestión ambiental.

FUNDAMENTOS

Objeto de la demanda y requisito especial 1. Mediante la presente demanda de cumplimiento, la parte demandante pretende que el Ministerio de la Producción dé cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, en consecuencia, adecúe sus normas al referido reglamento elaborando o actualizando las ya existentes en materia de evaluación de impacto ambiental. 2. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 5, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito procesal. Sobre el proceso de cumplimiento: confi guración constitucional, legal y jurisprudencial 3. El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de la regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fi nes de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, estos requisitos fueron desarrollados en el fundamento 14 de dicho precedente: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución

sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria […]. Delimitación del asunto litigioso 4. Según fl uye de autos, lo que la parte recurrente solicita es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, en consecuencia, el Ministerio de la Producción adecúe sus normas al referido reglamento, elaborando o actualizando las ya existentes en materia de evaluación de impacto ambiental. 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en el auto de fecha 5 de julio de 2018, en este mismo caso, consideró que el mandato contenido en la citada disposición constituye un mandato claro, indubitable y de inmediata ejecución, por las siguientes razones: - En cuanto a la identifi cación precisa de la entidad llamada a dar cumplimiento, conforme a lo establecido por el artículo 50 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modifi cado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley 26734, las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los ministerios (entre ellos, lógicamente, el demandado) o los organismos fi scalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, con lo cual la disposición cuyo cumplimiento se exige está dirigida también al demandando por ser la autoridad competente. - La pretensión en el caso de autos no solo incide en el derecho que tiene toda persona a efectos de que el funcionario o autoridad pública dé cumplimiento al mandato legal dispuesto en alguna disposición (efi cacia de las normas legales) o, como en el presente caso, del citado decreto supremo, sino que además incide en el derecho fundamental difuso a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2, inciso 22, de la Constitución Política del Perú). 6. En el mismo sentido, la parte demandada no ha cuestionado ningún extremo del referido auto en su contestación a la demanda, esto es, coincide con que el mandato contenido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM cumple con las exigencias establecidas por las normas legales y por el Tribunal Constitucional. En todo caso, ha señalado que ya ha dado cumplimiento a lo exigido en dicha disposición respecto del subsector MYPE e Industria y con relación al subsector Pesquero y Acuícola, señaló que se encuentra en trámite de publicación del proyecto de reglamento y a esperas de la opinión favorable del Ministerio del Ambiente (Minam). 7. Ello es así en la medida en que, además, la obligación de regulación normativa cuyo cumplimiento se pretende a través del presente proceso no se encuadra dentro del supuesto genérico de la ejecución de un mandato contenido en una ley o un acto administrativo fi rme, sino en el supuesto más concreto recogido en el artículo 66, inciso 2, del CPConst., según el cual es materia del proceso de cumplimiento “el pronunciamiento expreso respecto a la obligación de emitir reglamentos cuya exigencia se encuentre establecida en una ley”; deber este último que no se circunscribe a la mera “obligación de pronunciamiento”, sino que comprende la obligación directa de emitir aquel reglamento cuya exigencia se deriva del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, norma que sirve de fuente obligacional. En tal sentido, corresponde determinar si efectivamente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la referida norma o no. Análisis del caso concreto 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante señalar que la pretensión del demandante en cuanto a la exigencia de cumplimiento en la emisión de un reglamento que recae sobre normas del sistema nacional de evaluación ambiental no solo se relaciona con el control de la inacción administrativa, sino, además, en última instancia, con el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De ahí que lo analizado en el caso de autos cobre mayor relevancia. 9. Asimismo, tal y como fue señalado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02002-2006-PC/TC, en el ámbito de la Administración Pública, los actos de los funcionarios y autoridades públicas deben desarrollarse dentro del marco normativo que establece la Constitución y la ley, por lo que resulta arbitrario que se omita el cumplimiento de un mandato contenido en una ley, que se omita expedir un reglamento o que el cumplimiento se dé, pero de manera defectuosa, parcial o aparente. En directa relación con lo expuesto se encuentra el imperativo de que tales actos deban realizarse dentro de los plazos asignados, bajo responsabilidad de ley, o incluso, de no mediar plazos, que aquellos se realicen dentro de plazos razonables, debiendo tenerse siempre en consideración el nivel de urgente atención que requieren los derechos fundamentales en los que se incida (fundamentos jurídicos 25 y 26). 10. Ahora bien, el Ministerio de la Producción fue creado con el objeto de formular, aprobar y supervisar las políticas de alcance nacional aplicables a las actividades extractivas y productivas, comenzando en los sectores industria y pesquería, promoviendo su competitividad y el incremento de la producción, así como el uso racional de los recursos y la protección del medio ambiente. A tal efecto, dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento (conforme a la derogada Ley 27779, que modifi ca la organización y funciones de los ministerios, publicada el 11 de julio de 2002). 11. Así, el Ministerio de la Producción se divide en dos viceministerios: - Viceministerio de MYPE e Industria, que cuenta con la Dirección General de Asuntos Ambientales de MYPE e Industria (DGAAMI). - Viceministerio de Pesca y Acuicultura, que cuenta con la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas (DGAAMPA). Con relación al subsector MYPE e Industria 12. Con fecha 6 de junio de 2015, se publicó en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Supremo 017-2015-PRODUCE, Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno. En dicha normativa se hace alusión a que se está emitiendo dicha reglamentación de conformidad, entre otras normas, con la Ley 27446, Ley Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. En tal sentido, no cabe duda de que la parte demandada ha dado cumplimiento al mandato dispuesto en el Decreto Supremo 019-2009-MINAM en relación con el sub sector MYPE e Industria. 13. Es más, en el mismo sentido ha sido entendido por la parte demandante, pues este, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2019 (cuadernillo de este Tribunal) ha llegado a la misma conclusión, aunque solicita que, debido a que dicho cumplimiento se produjo luego de tres años de interpuesta la demanda de autos, corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Con relación al subsector Pesca y Acuicultura 14. La parte demandada ha adjuntado los siguientes documentos que obran en el cuadernillo de este Tribunal: a) Ofi cio 657-2017-PRODUCE-DGAAMPA, expedido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícola y dirigido con fecha 24 de agosto de 2017 al Director General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Minem, en el cual se comunica que la DGAAMPA se encuentra en proceso de revisión de la propuesta de Reglamento de Gestión Ambiental del sub sector Pesca y Acuicultura que fuera trabajado por la antes llamada Dirección General de Sostenibilidad Pesquera, en el cual se remite el índice del referido reglamento a efectos de que el Minem lo evalúe y apruebe su contenido. b) Orden de Servicio 0005036, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el Ministerio de la Producción contrata los servicios de un consultor para el servicio de elaboración de propuesta normativa por un valor de S/ 31 200.00. c) Correos diversos a través de los cuales el referido consultor habría entregado los documentos materia del servicio de elaboración de propuesta normativa. d) Ofi cio 388-2018-PRODUCE-DGAAMPA-Digam, expedido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícola y dirigido con fecha 27 de marzo de 2018 a la directora general de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Minem, a través del cual remite la propuesta de Reglamento de Gestión Ambiental (RGA), sus anexos, el Informe Técnico de Sustento de Clasifi cación Anticipada y las matrices de identifi cación y evaluación de impactos. En él le solicita opinión favorable. e) Ofi cio 508-2018-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual se da respuesta al ofi cio precitado en el apartado “d”, adjuntando a este un informe que contiene los comentarios y aportes formulados por el Minem. f) Ofi cio 90-2019-PRODUCE/DGAAMPA-Digan, a través del

cual la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícola le comunica a la directora general de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Minem que la propuesta de reglamento ha sido remitida a las direcciones generales de Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (Sanipes), a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (Dicapi), a fi n de que remitan sus aportes y comentarios y así se continúe con la publicación del proyecto conforme al trámite correspondiente. g) Diversos ofi cios de respuestas de cada una de la entidades mencionadas previamente, adjuntando a ellos sendos informes. h) Memorando 314-2019-PRODUCE/DGAAMPA-Digam, de fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícola remite a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura el proyecto de reglamento. 15. De otro lado, el demandante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019 (cuadernillo de este Tribunal), adjuntó la Carta 00327-2019-MINAM/SG/OGDAC, de fecha 24 de junio de 2019, expedida por la responsable de transparencia y acceso a la información pública del Ministerio del Ambiente, a través de la cual da respuesta a la petición de información del demandante y le señala que la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental no cuenta con la opinión favorable al proyecto de Reglamento de Gestión Ambiental del sector pesca y acuicultura del Ministerio de la Producción o, dicho de otro modo, dicha información no existe. 16. No obstante, de una revisión de la normativa ambiental emitida por el Ministerio demandado, se advierte que, con fecha 11 de agosto de 2019, fue publicado en el Diario ofi cial El Peruano, el Decreto Supremo 012-2019-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, con lo cual, la entidad demandada habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446. 17. Sin embargo, es necesario dejar sentado que, más allá del cumplimiento por parte de la entidad demandada, no puede soslayarse que desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446 (el 25 de setiembre de 2009), transcurrieron cerca de diez años y desde la interposición de la demanda (el 25 de octubre de 2012), cerca de siete años; lo que generó, además, desprotección en materia ambiental en dicho subsector, con lo cual se vieron involucrados los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del territorio nacional, yendo, incluso, contra algunos principios que garantizan de mejor manera la protección del medio ambiente (principio de prevención y principio precautorio). Es así que, todo lo anterior constituye, en su conjunto, un hecho que amerita estimar la presente demanda, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 18. Finalmente, en atención a que se está estimando la demanda, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que se liquidará en ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. DISPONER que el Ministerio de la Producción (Produce) no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, más la asunción de costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia. 3. NOTIFICAR la presente resolución también al Ministerio del Ambiente (Minem). Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Si bien suscribo la parte resolutiva, considero pertinente agregar algunos argumentos: 1. Se advierte la publicación del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo 017-2015-PRODUCE de fecha 6 de junio de 2015; así como, del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo 012-2019-PRODUCE de fecha 11 de agosto de 2019, en las que el Ministerio demandado actuó tardíamente para cumplir con el mandato contenido en el Decreto Supremo 019-2019-MINAM, que exigía sean expedidos en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendarios. Así, en relación al primer reglamento referido al subsector Mype e Industria, se observa que este fue publicado luego de tres años de interpuesta la demanda; mientras que, el reglamento del subsector Pesca y Acuicultura, tardó en publicarse siete años. 2. Es por ello, que se justifi ca la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional a fi n de que la entidad emplazada no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la presente demanda. Esto, en la medida que la inacción de las entidades públicas en la protección de derechos fundamentales difusos como al medio ambiente, ocasiona graves perjuicios a la sociedad en general. 3. Finalmente, se debe mencionar que en el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que dispone la expedición de los referidos reglamentos, establece en su Primera Disposición Complementaria Final que “bajo responsabilidad” las autoridades competentes deberán cumplir con dicho mandato en el plazo establecido. De modo que el Tribunal Constitucional, en las siguientes oportunidades que detecte tales graves omisiones, remitirá a los órganos competentes para que se apliquen las sanciones administrativas correspondientes. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien en un primer momento opté por apartarme de lo decidido en mayoría por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 5 de julio de 2018, sustentando mi posición fundamentalmente en que no era posible emitir pronunciamiento de fondo en sede del Tribunal Constitucional pues el demandante no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda; empero, tal situación ha sido superada conforme se desprende de la ponencia, y estando a que coincido con su análisis y parte resolutiva la suscribo. Sin perjuicio de ello, me permito exponer a renglón seguido algunas consideraciones sobre la posibilidad de remisión de actuados a los órganos competentes para determinación de responsabilidad. Sobre la posibilidad de remisión de actuados a los órganos competentes para determinación de responsabilidad penal o disciplinaria 1. Con relación a este punto manifi esto mi apoyo a la propuesta efectuada por mi colega magistrada Ledesma Narváez en su fundamento de voto (punto 3), pues tal como señala el artículo 72 del Código Procesal Constitucional, [l]a sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) [l]a determinación de la obligación incumplida; 2) [l] a orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) [e]l plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) [l]a orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija (negrita y subrayado mío), es decir, sobre esto último, entiendo que se le plantea a la judicatura constitucional la posibilidad de analizar la situación concreta del demandado para determinar si es que corresponde tal remisión. 2. Por tanto, considero que al tratarse de este tipo de omisión, que como se dijo en la sentencia, no solo se vincula con la inacción administrativa, sino, además, lesiona otro derecho fundamental,

el Tribunal Constitucional en siguientes oportunidades puede

disponer la remisión de actuados a los órganos competentes para que se inicien las investigaciones respectivas y se determinen las responsabilidades penales o disciplinarias. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.

La pretensión de la parte demandante consiste en que se ordene al Ministerio de la Producción cumplir con la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, que establece: Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento. Como consecuencia de ello, solicita que los reglamentos de protección ambiental de los subsectores de pesquería y producción se adecúen a lo dispuesto por el referido decreto supremo, lo que implica —añade— enviar sus proyectos normativos respectivos al Ministerio del Ambiente para la opinión previa respectiva y, luego de ello, aprobarlos. Sin embargo, en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, publicada con calidad de precedente en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal precisó los requisitos mínimos que debe cumplir una norma legal para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento. Allí señaló que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato debe: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es decir, inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá ser un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tomando en cuenta lo anterior, considero que no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues lo solicitado no se infi ere indubitablemente de la disposición alegada, ya que esta no identifi ca con claridad al Ministerio de la Producción como su destinataria e, incluso si ese fuera el caso, no establece de manera específi ca cuáles son los reglamentos que deben ser adecuados. Asimismo, el mandato es de carácter condicional pues, para que los reglamentos a los que hace referencia se adecúen al mencionado decreto supremo, es necesario que el demandado recabe previamente una opinión favorable del Ministerio del Ambiente. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988184-14 COMUNICADO REQUISITOS PARA PUBLICAR EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA Se comunica a las entidades públicas que durante la emergencia sanitaria se recibirán sólo en modo virtual las solicitudes de publicaciones en la Separata de Normas Legales, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo siguiente: 1. La documentación a publicar se recibirá mediante correo electrónico de lunes a viernes, de 8:30 am a 5.30 pm. Sábados, domingos y feriados se recibirán únicamente publicaciones para el día siguiente y en el horario de 8:30 am a 5.30 pm. 2. La persona con fi rma registrada ante la Gerencia de Publicaciones Ofi ciales, enviará la solicitud de publicación desde su cuenta de correo institucional a la siguiente cuenta electrónica: normaslegales@editoraperu.com.pe. 3. En el correo institucional se deberá adjuntar lo siguiente: a) Ofi cio fi rmado y escaneado dirigido al Gerente de Publicaciones Ofi ciales, en el que solicita la publicación de las normas que se indican. b) Dispositivo legal a publicar escaneado en un único PDF y debidamente refrendado. c) Archivos electrónicos de los documentos a publicar.

El ofi cio y dispositivo legal podrán ser fi rmados digitalmente. Si no se cuenta con fi rma digital, debe consignarse sello y fi rma manual del funcionario autorizado. 4. Para todo dispositivo legal, con o sin anexos, el contenido del archivo o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL IMPRESO que se entrega para su publicación. Cada entidad pública se hará responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega para su publicación. 5. En caso se requiera una cotización del dispositivo legal, deberá enviarse un archivo al correo electrónico cotizacionesnnll@editoraperu.com.pe. 6. Todo documento que contenga tablas deberá ser trabajado en una hoja de cálculo de Excel, de acuerdo al formato original y sin justifi car. El texto deberá ser redactado en formato Word; en caso incluya gráfi cos, estos deberán ser trabajados en formato PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises. 7. Las publicaciones de normas legales, cotizadas y pagadas al contado, se efectuarán conforme a las medidas facturadas al cliente, pudiendo existir una variación de +/- 5% como resultado de la diagramación fi nal. 8. Este comunicado rige para las entidades públicas que no usan el Portal de Gestión de Atención al Cliente - PGA. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

0168-2005-PC/TC · 02002-2006-PC/TC

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