SEGUNDO CIVIL- MÓDULO CORPORATIVO CIVIL I - AREQUIPA Expediente No. : 07377-2009-0-0401-JR-CI-02 Demandante : Eduardo Alfonso Núñez León. Demandad- : Francisco Carreón Romero y otros. Materia : Proceso de Amparo. Especialista : Manuel Briceño Luque Chua Resolución N° 28 SENTENCIA N° 008 - 2013 Arequipa, dos mil trece, enero quince. Haciéndose saber a las partes que el Juez Titular reasume jurisdicción en el presente caso y la variación del personal del juzgado, se procede a expedir sentencia en la presente causa. - I. VISTOS: Es Materia de Autos: La demanda del folio cincuenta y tres, interpuesta por Eduardo Alfonso Núñez León, sobre Proceso de Amparo en contra de Nimer Marroquín Mogrovejo, Francisco Carreón Romero y Edwin Adelo Flores Cáceres, con citación del Procurador Público del Poder Judicial. Petitorio de la demanda: (folio diecisiete) El demandante pretende se declare la nulidad del auto de vista Nro. 573-2009- 3SC, que confi rma la resolución Nro. 116 de fecha 4 de noviembre del 2008 emitida por el Juez del noveno Juzgado Civil. También que se declara nula la resolución antes indicada. Fundamentos de hecho del petitorio: El recurrente manifi esta que no se le ha entregado los planos legibles donde se pueda leer la información técnica vital para su defensa, puesto que en ellos están contenidos las imputaciones y datos técnicos que sustenta los cargos interpuestos en contra del demandante. Con fecha 11 de octubre del 2006 se notifi có al recurrente en su domicilio real ubicado en la Urbanización Juan XXIII, D-22 Yanahuara, omitiéndose adjuntar a la notifi cación los 25 planos en referencia, mediante escrito recepcionado por el juez, el 25 de octubre del 2006, devolvió la demanda, solicitando se rehaga la notifi cación adjuntando los planos. El 26 de octubre del 2006 el juzgado ordeno que se remitan al recurrente dichas copias y se subsanen las ilegibles. Con fecha 16 de marzo del 2007, cinco meses después, se volvió a notifi car al recurrente, dirigido al estudio de su abogado, quien mediante solicitud recepcionado el 21 de marzo del 2007 devolvió la notifi cación, dado que más del 50% de los documentos eran ilegibles. El 8 de julio del 2008, el juzgado notifi co al recurrente a su domicilio real con la demanda, pero nuevamente dichas copias se encontraban ilegibles y devolvió la demanda para que se dé cumplimiento de remitirla de manera legible. El escrito fue aceptado el 18 de julio del 2008, posteriormente el juzgado emitió la resolución Nro. 116 el 4 de noviembre del 2008, declarando improcedente la devolución de la cédula de notifi cación, declarando que el recurrente fue correctamente notifi cada, se hace hincapié que la parte que demanda al recurrente admitió no poder remitir dichos planos de manera legible, por que dichos planos estaban en el expediente judicial, y los planos de dicho expediente, la parte recurrente se aproximó para verifi car dichos planos, y se dio en la cuenta que los plano en el expediente eran ilegibles. El 24 de noviembre del 2008 el recurrente apeló la resolución Nro. 116, posteriormente la resolución de vista Nro. 573-2009-3SC confi rmó la apelada, la cual fue notifi cada al recurrente el 29 de setiembre del 2009.
59783 Fundamentos Jurídicos: Funda su demanda en lo previsto por el artículo 139 inciso 5 de la constitución del estado; en el principio del derecho de defensa, derecho de apelación y duplicidad de instancias previstos en la constitución; al derecho sustancial al contradictorio; al derecho a probar; al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. Fundamentos de hecho de la Contestación efectuada por: José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a Cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial: A folios dos cientos, manifestando que la demanda es infundada, debido a que si bien los planos son ilegibes, dichos no son el único medio probatorio ofrecido por el demandante, debido a que en la copia de la demanda se aprecian varios documentos, además que el recurrente no ha presentado queja alguna de los otros medio presentados por la demanda. Actos del Proceso: Admitida la demanda por auto obrante en el folio ciento setenta, y notifi cada a la parte conforme a ley; en el folio doscientos el procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y en el folio 204 se admite la contestación efectuada por la demandada, siendo el estado del proceso el de emitirse sentencia. Expedientes acompañados que se tienen a la vista: Al momento de expedir la presente no se tiene a la vista ningún expediente. II. CONSIDERANDO: SON FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.- Primero: Carga de la prueba: El artículo 196º del Código Procesal Civil, establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos”; conforme a lo establecido en el Precedente Vinculante 04762- 2007-PA/TC el Principio de la carga de la prueba debe ser aplicado tal cuál ha sido establecido en la norma procesal acotada. Segundo: Procedencia y fi nalidad de la Acción de Amparo: Conforme a lo establecido por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú: La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución y que no son protegidos por la Acción de Hábeas Corpus. En cuanto a la fi nalidad de los Procesos Constitucionales, se tiene “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Tercero: Pretensión de la demanda y posición de la demandada: El accionante interpone demanda de Proceso de Amparo por violación al derecho a la tutela jurisdiccional, al derecho de defensa, al derecho a probar, al contradictorio y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, los que han sido vulnerados por los demandados en la tramitación del proceso N° 1377-2002 sobre indemnización; con el objeto que se declare la nulidad del Auto de Vista N° 573-2009-3SC que confi rma la Resolución N° 116 del cuatro de noviembre de dos mil ocho, la que igualmente solicita sea declarada nula. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al absolver el traslado de la demanda la niega en todos sus extremos y solicita sea desestimada. Cuarto: Fundamento del Amparo: El accionante interpone el Amparo debido a que en el proceso judicial N° 1377-2002 que sobre Indemnización de daños y perjuicios ha iniciado la Contraloría General de la República en contra del accionante y otros, no se le ha notifi cado debidamente la demanda, pues se han acompañado en más de una vez planos ilegibles donde no se puede leer la información técnica vital para su defensa, además que en la demanda se le atribuye responsabilidad por su desempeño como Ingeniero residente de Obra, mencionando que la carretera tiene una serie de defectos relacionados con el ángulo de las curvas y radios, aseverándose que los datos técnicos que sustentan los cargos impuestos en su contra aparecen detalladamente en los 25 planos acompañados a la demanda; en vista de ello ha efectuado una serie de devoluciones de la cédula de notifi cación: de la notifi cación del fecha once de octubre de dos mil seis, devolvió porque se omitió adjuntar a la notifi cación de los veinticinco planos; de la notifi cación del dieciséis de marzo de dos mil siete, devolvió porqué más del cincuenta por ciento de los documentos eran ilegibles; de la notifi cación del ocho de julio de dos mil ocho verifi có que los planos eran ilegibles, por lo que procedió a su devolución, y ante ello el Juzgado emitió la Resolución N° 116 del cuatro de noviembre de dos mil ocho declarando improcedente la devolución, dicha resolución fue apelada y el Superior confi rmó la misma expidiendo la Resolución de Vista N° 573-2009-3SC, contra la cual ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo que inicia el presente amparo. Quinto: Análisis de las resoluciones cuestionadas: Teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante, analizando las resoluciones cuestionadas en el presente obrantes en copias simple en los folios cuarenta y cinco i cincuenta, se tiene lo siguiente: A) De la Resolución N° 116 se advierte que el Juzgado declara improcedente la devolución de la cédula de notifi cación del demandante, bajo los siguientes argumentos: que la devolución se ha efectuado ocho días después de realizada la notifi cación y que en la cédula de notifi cación no se ha hecho ninguna observación a la ilegibilidad de los documentos que refi ere. B) Ahora, dicha resolución ha sido apelada por el accionante y el superior en grado, mediante la Resolución de Vista N° 573-2009-3SC, cuya copia obra en el folio cincuenta; dicha resolución confi rma la apelada por los siguientes argumentos: de que el accionante se ha apersonado al juzgado y ha verifi cado que los planos que obran en el expediente son también ilegibles; siendo que el objeto de la notifi cación es poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, se desprende que la notifi cación sub materia ha cumplido con su fi nalidad de poner en conocimiento del apelante la demanda interpuesta en su contra; y, que no pasa desapercibida la excesiva dilación del proceso debido a las constantes devoluciones de cédulas de notifi cación realizadas por el apelante, situación que debe ser zanjada de una vez. Sexto: Análisis de los derechos en cuestionamiento: Para efectos de emitir pronunciamiento es necesario los alcances e implicancias del derecho de Acceso a la Tutela Judicial efectiva, al respecto consideramos lo siguiente: A) Derecho de Acceso a la Tutela Judicial efectiva: Este derecho está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú1, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil2; al respecto, en la página veintisiete del libro Comentarios al Código Procesal Civil, de Marianella Ledesma Narváez, se precisa lo siguiente: “El derecho a la tutela jurisdiccional permite que toda persona sea parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones plan teadas. Este derecho se reconoce tanto a personas físicas o naturales como a personas jurídicas o colectivas. No se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo con las normas legales. La tutela judicial efectiva no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas. Ello tampo co podría llevar a hablar de indefensión, cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos para hacer valer sus derechos; sin embargo, este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo….”. Ahora bien analizando dichas normas tenemos lo siguiente: El Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional: Al respecto tenemos lo siguiente: “Los conceptos “tutela jurisdiccional efectiva” y “debido proceso” guardan una correspondencia única. Y es que mientras el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puede ser defi nido como el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a través de un proceso (administrativo o judicial) seguido con las garantías mínimas el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva. En otras palabras, la “tutela jurisdiccional efectiva” apunta a lo abstracto, al postulado, cual es alcanzar una solución justa; mientras el “debido proceso” es la manifestación concreta de ese postulado, es su actuación. Sobre esto último, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra un conjunto de garantías que deben regir en todo proceso, judicial o administrativo, a efectos de asegurar una solución justa y equitativa de la controversia, y una adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración de una autoridad. Este conjunto de principios y garantías que conforman el llamado “Debido Proceso” tiene como destinatario principal, aunque no único, al procesado. En efecto, tal como lo hemos señalado, el procesado es el destinatario principal pero no el único, pues las garantías del debido proceso buscan también proteger a la víctima del delito y, por supuesto, a la sociedad en su conjunto. Sobre su regulación en el ámbito interamericano se debe señalar que si bien la convención Americana titula a su artículo 8 Garantías Judiciales; la Corte Interamericana nos advierte que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias del proceso –antes y durante este-, sea judicial o administrativo, con el fi n de proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio del derecho, es decir, con el objetivo de que todas las personas puedan estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos, asegurando de esta manera un resultado justo del mismo. De igual modo se puede precisar que la obligación de los Estado de respetar un debido proceso no se limita a una faceta procesal sino también sustantiva. En efecto, cuando nos referimos a un debido proceso, comprendemos tanto el denominado “debido proceso sustantivo” como el “debido proceso procesal”. En el primer caso, nos referimos a un
59784 estándar o patrón de justicia mínimo que debe ser observado por el operador de justicia (sea éste un funcionario, juez, etc.); vale decir, apunta a establecer ciertos límites a la discrecionalidad del magistrado a la hora de aplicar el derecho y administrar justicia, no pudiendo interpretar y aplicar las normas de cualquier manera. Y es que el debido proceso sustantivo exige que “exista cierta sustancial y razonable relación entre la ley y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar, etc., de la población”. En el segundo caso, estamos más bien ante la necesidad de que en todo proceso se respeten un conjunto de requisitos y garantías procedimentales mínimas que aseguren un resultado justo del proceso. Así también lo entiende nuestra jurisprudencia constitucional. Basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional del trece de abril del dos mil, donde no sólo reconocieron ambas facetas del debido proceso, sino también su aplicación a procesos administrativos y judiciales: 1. Que por otro lado, y en lo que respecta al fondo de la presente controversia, este Tribunal estima legítima la pretensión alegada ya que la sanción de pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, adoptada por conducto de la Resolución Directoral N° 1119-98-DGPNP/ DIPER-PNP, denota en diversos de sus extremos inobservancia del derecho fundamental al debido proceso que, como se ha puesto de manifi esta en diversos pronunciamiento expedidos con anterioridad, no sólo tiene una faceta o dimensión formal, sino también una faceta o dimensión sustantiva, que es la que principalmente se ha visto afectada en el presente caso. 2. Que en efecto, si bienes es cierto que conforme al artículo 168° de la Constitución Política del Estado: “Las leyes y reglamentos respectos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, no es menos cierto que las citadas disposiciones no pueden ser aplicadas de forma contraria o lesiva a los derechos fundamentales. Por consiguiente, así como corresponde evaluar a este Tribunal si el contenido de las normas es o no constitucional a propósito de los derechos que aquella consagra, es igualmente procedente evaluar si la utilización misma de la normativa señalada es o no compatible con los atributos y principios reconocidos por la norma fundamental. Aclarados estos puntos, conviene ahora señalar las garantías procesales mínimas que están comprendidas en un debido proceso, sea este de orden administrativo o de carácter penal, civil, laboral, fi scal u otro. Estas son: 1. El derecho de toda persona de acceder a un tribunal, 2. El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, 3. El derecho a ser juzgado sin demora, 4. El derecho de defensa, 5. El derecho a ser oído, 6. El derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo ni confesarse culpable, 7. El derecho de presentar e interrogar testigos de cargo y de descargo, 8. El derecho a un juicio público, 9. El derecho a una instancia plural”.3. B) Derecho de Defensa: Nuestra Constitución Política lo consagra en su inciso 14) del artículo 139°, que establece cuáles son los Principios y derechos de la Administración de Justicia o de la función jurisdiccional, la norma prevé entre ellas el principio de no ser privado del derecho de defensa, así tenemos: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.”. Sétimo: Análisis Jurisprudencial: Para efectos de emitir pronunciamiento de fondo se hace necesario tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia, sobre casos similares al presente y sobre los derechos que son materia del presente Amparo, siendo así, tenemos: Sobre el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional: Tenemos lo siguiente: 1.- En la casación N° 1760-2008-ANCASH, la Corte Suprema ha precisado: “El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado a su vez reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso que contiene a los principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derecho subjetivos, y a su vez involucra dos expresiones una sustantiva y otra formal; en la de carácter sustantiva se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y en la que de carácter formal en cambio los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecidos por ley la motivación que dada su preponderancia dentro del Estaco constitucional de Derecho ha sido reconocida a su vez 3n forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5 del mismo artículo 139°”; En la casación N° 954-2004- SAN ROMAN, la Corte Suprema ha precisado: “Que el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución actual consagra el derecho al debido proceso, que en su parte formal constituye un conjunto mínimo de garantías que deben respetarse al interior de todo proceso, tales como: Juez natural, derecho de defensa, a presentar pruebas y que las admitidas sean actuadas y valoradas y que esa valoración se vez refl ejada en la sentencia, a la doble instancia, entre otras. Precisamente esta garantía de la doble instancia, que forma parte del debido proceso, se encuentra recogida por la Carta Política de mil novecientos noventitrés, en su artículo ciento treinta y nueve inciso sexto que establece: “Son principios y derecho de la función jurisdiccional: la pluralidad de instancias”; {este derecho permite que las resoluciones expedidas por un órgano que ejerza función jurisdiccional, puedan ser revisadas por el Superior; bien a pedido de parte o por disposición expresa de la ley”; y, en la Sentencia del Expediente 2743-2004-AA/TC LIMA, el Tribunal Constitucional ha establecido: “El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones”. 2.- De dichas jurisprudencias se puede advertir claramente que el derecho al debido proceso contiene un haz de derechos, un conjunto mínimo de garantías que deben respetarse al interior de cada proceso, entre los que se encuentra el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, de apelación o el derecho a que las resoluciones judiciales sean revisadas por un órgano superior jerárquico. Octavo: Pronunciamiento de Fondo: En cuanto al fondo del asunto tenemos lo siguiente: A) En principio queda claro que el accionante ha tomado conocimiento del proceso iniciado en su contra; y, que ha verifi cado que en el expediente que los planos son ilegibles; B) Conforme al Acta de Verifi cación efectuada por el especialista legal de la causa, se tiene que sólo algunos de los planos no son adecuadamente legibles parcialmente, refi riéndose a los planos del primer grupo obrantes del folio ciento sesenta y uno a ciento setenta y uno; pero los demás planos obrantes en los folios doscientos siete a doscientos once y de folios doscientos diecisiete a doscientos veinticinco si son completamente legibles. C) Conforme a lo anterior, queda desvirtuada la afi rmación de la ilegibilidad de todos los planos que realiza el accionante, por el contrario, conforme lo han indicado los Jueces Superiores demandados en su resolución de vista se trata más que nada de una conducta dilatoria, por lo que no se acredita en ninguna forma la vulneración al derecho al debido proceso en su contenido del derecho de defensa del accionante, por lo que la demanda debe ser desestimada en todos su extremos. D) Por último, resulta importante precisar que si el accionante consideraba que es necesario tener a la vista los planos originales, pudo muy bien al formular su contestación solicitar la exhibición de los originales a la entidad que los tenga en su poder, ese hecho determina claramente que no se vulnera en ninguna forma su derecho de defensa. Noveno: Costas y costos: Conforme a los artículos 412 y 413 del Código Procesal Civil vigente, atendiendo a que la demanda ha sido desestimada, corresponde exonerarle del pago de estos conceptos. III.- PARTE RESOLUTIVA.- Por estos
administrando justicia en nombre de la Nación, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú; FALLO: Declarando INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Proceso de Amparo interpuesta por Eduardo Alfonso Núñez León en contra de Francisco Carreón Romero y otros. DISPONGO: que una vez consentida o ejecutoriada la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, a cuyo efecto Secretaria cursará el ofi cio pertinente bajo responsabilidad. SIN COSTAS NI COSTOS. Por ésta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo, en la Sala de mi Despacho en el día de la fecha. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. EDGARD PINEDA GAMARRA Juez del Segundo Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil I Corte Superior de Justicia de Arequipa MANUEL LUQUE CHUA Especialista Legal 2do. Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil I Corte Superior de Justicia de Arequipa CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL
CAUSA Nº 2009-7377-00-3SC SENTENCIA DE VISTA N° 255-2014-3SC RESOLUCIÓN N° 36 (CINCO) Código: I-11.g Arequipa, dos mil catorce, julio veinticinco. PARTE EXPOSITIVA: Asunto: El recurso de apelación de folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y uno, interpuesto por el abogado del demandante, concedido con efecto suspensivo mediante
59785 resolución número veintinueve de folios doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y tres, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa conforme a la constancia que obra en autos. Materia de la alzada: La sentencia número ocho guión dos mil trece, que obra de folios doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y nueve, que resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda de Proceso de Amparo, interpuesta por Eduardo Alfonso Núñez León en contra de Francisco Carreón Romero y otros. Fundamentos de la apelación: El apelante ha esgrimido los siguientes: 1. Refi ere que ha sostenido que toda la información relacionada con el expediente por el cual se le atribuye responsabilidad civil por defectos en la construcción de la vía evitamiento en la ciudad de Mollendo (ángulos de curvas, radios de los peraltes y amplitud de la vía) son ilegibles y que por ello no es posible que pueda ejercer su derecho de defensa. 2. Alega que correspondía al Juzgado verifi car por sí mismo la ilegibilidad de la información de los planos y no delegar al especialista legal, agregando que debió existir una convocatoria de las partes a una diligencia de verifi cación como garantía del debido proceso. 3. Asimismo advierte que en el supuesto que sólo algunos de los planos fuesen ilegibles, este hecho igualmente impediría efectuar los descargos correspondientes. PARTE CONSIDERATIVA: 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (…). 2. En el presente caso se advierte que el accionante interpone Demanda de Amparo contra el Auto de Vista número quinientos setenta y tres guión dos mil nueve guión Tercera Sala Civil, cuya copia obra de folios cincuenta a cincuenta y uno, mediante la cual se resuelve confi rmar la resolución número dieciséis del cuatro de noviembre de dos mil ocho, que declara improcedente la devolución de cédula de notifi cación realizada por Eduardo Alfonso Núñez de León en el proceso sobre indemnización por inejecución de obligaciones seguido por ante el Noveno Juzgado Especializado Civil con el número Dos Mil Dos guión Mil Trescientos Setenta y Siete, disponiendo tenérsele válidamente notifi cado. 3. Al respecto se debe señalar que revisados los antecedentes y los anexos de la demanda, se advierte que el argumento del demandante para alegar la vulneración a su derecho de defensa y por ende el debido proceso, se basa en que la Contraloría General de la República ha instaurado un proceso en su contra, sobre indemnización por inejecución de obligaciones, pero que sin embargo el Juzgado no ha cumplido con notifi carle la demanda con copia legible de todos los anexos, entre ellos hace referencia a planos relevantes y necesarios para poder realizar sus descargos respectivos; aunado a que considera que el Juez de la causa debió convocar a las partes a una diligencia para verifi car la ilegibilidad de dichas instrumentales. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 155° del Código Procesal Civil, la fi nalidad del acto de notifi cación es poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, siendo que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a dicho aspecto procesal; ya que si bien las cédulas generadas fueron objeto de devolución en reiteradas oportunidades por el accionante, como se aprecia de los escritos que corren a folios treinta y uno y treinta y tres, también se advierte que el Juez competente del expediente Dos Mil Dos guión Mil Trescientos Setenta y Siete, mediante resolución número Ciento dieciséis, declaró improcedente la devolución de cédula de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho efectuada por el actor, indicando que ésta fue entregada sin constancia de observación alguna, advirtiéndose una conducta dilatoria en dicho acto procesal, por lo que fue declarada válida, lo que denota que las notifi caciones realizadas cumplieron con su fi nalidad. 5. Por otro lado, el actor ha manifestado en el punto 3.6 de los fundamentos de hecho de su escrito postulatorio, que pudo verifi car que los planos que obran en el expediente original también son ilegibles; sumado a ello la entidad demandante en el proceso sobre indemnización (Contraloría General de la República), mediante sendos escritos señaló al Juzgado que no tienen en su poder documentos más legibles que aquellos que obran en autos (véase folios treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho y treinta y nueve); por lo tanto no se advierte una irregularidad en el trámite regular del proceso puesto que los documentos copiados que fueron destinados al demandante corresponden a los anexos que fueron adjuntados por la entidad ya referida; por tanto los hechos denunciados no confi guran una violación al derecho de defensa, habida cuenta que el derecho de contradicción exige que todos los actos del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, habiéndose cumplido con dicha formalidad en el caso concreto. 6. Así también, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “(…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.”1, también ha precisado que: “(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustifi cado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.”2 7. Así expuesto se concluye que el demandante no ha acreditado la vulneración al derecho constitucional invocado, ya que no se ha visto colocado en el estado de indefensión que arguye, puesto que pudo obtener por diversos medios procesales los datos precisos de los documentos a los que hace referencia en su demanda, tales como la exhibición por parte de la entidad competente o formular tacha en contra de dichos documentos a fi n de restarles mérito probatorio, consecuentemente ello no constituye una vulneración al debido proceso ni la tutela procesal efectiva, toda vez que no signifi có un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. 8. Por tanto, al advertirse que la recurrida ha sido emitida conforme a los antecedentes, ésta debe ser confi rmada. PARTE RESOLUTIVA: - Por lo que, resolvieron CONFIRMAR la sentencia número ocho guión dos mil trece, que resuelve declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de
León en contra de Francisco Carreón Romero y otros; con todo lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por Eduardo Alfonso Núñez León en contra de Francisco Carreón Romero y otros sobre Proceso de Amparo. Juez Superior Ponente: Señor Paredes Bedregal. SS. BEJAR PEREYRA PAREDES BEDREGAL BARRERA BENAVIDES Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones es- peciales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Academia de la Magistratura, “Derecho Internacional de los Derechos Hu- manos”, Primera Edición, Lima, noviembre del 2004. STC N.º 06260-2005-HC/TC.
W-1486597-1