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Amparo

Amparo 04101-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
04101-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-19
Edición
2390
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0374 Expediente N°: 04101-2014-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Isidora Calderón Chero Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández

59638 Resolución Número: Nueve Chiclayo, seis de junio del dos mil dieciséis VISTOS; Y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público de la demandada en contra de la sentencia - resolución número tres – del 25 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda y ordena se remita el expediente al Juzgado Laboral de turno de Chiclayo a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. ANTECEDENTES: 1. La sentencia. El juez declara improcedente la demanda; sostiene: i) el Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal Constitucional; ii) en la STC N° 05057-2013-PA/TC Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco se ha establecido que en “los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberían ser declarados improcedentes cuando se verifi que que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”; iii) según ese precedente, una vez acreditada la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil o del Contrato CAS, para ordenarse la reposición a tiempo indeterminado debe encontrarse acreditado que el trabajador ingresó a prestar servicios en mérito a un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, caso contrario, según el fundamento 22, el juez del amparo debe reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral; iv) no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto exigido, ni tampoco la actora ha invocado que haya ingresado a través de un concurso público a una plaza presupuestada vacante; v) que debe declararse su improcedencia y disponer se remitan los autos al Juzgado Laboral respectivo a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones 2. El recurso de apelación: El recurso de apelación sostiene: i) el precedente de la STC N° 05057-2013-PA/TC Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco no se aplica al caso, pues la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil excluye a los obreros; ii) hay incongruencia interna, pues por una pare afi rma que se ha superado el periodo de prueba y, luego, dice que la demanda es improcedente; iii) no señala qué causal es la utilizada para la improcedencia; iv) no se pueden rebajar los derechos del trabajador; v) la sentencia por error invoca que el demandante sea un CAS (sic) y no lo es; vi) debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, además que ya superó el periodo de prueba; FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. SEGUNDO: La aplicación del precedente del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 5057-2013-PA/TC- Junín. 2.1. El juez declara improcedente la demanda, aplicando el precedente vinculante de la Sentencia STC N° 5057-2013-PA/TC, caso conocido como Huatuco Huatuco. Sostiene entonces que, en vista que la demandante ingresó a trabajar a la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo sin concurso público, ni para una plaza presupuestada, ni de duración indeterminada, debe aplicarse la consecuencia jurídica de dicho precedente vinculante, el que ha señalado que el trabajador no tiene derecho a una reposición, sino, únicamente, a una indemnización. 2.2. Al momento de expedir la sentencia impugnada, del 25 de setiembre del año 2015, había una imprecisión interpretativa, con respecto a los alcances de la aplicación del precedente constitucional Huatuco Huatuco; de ese modo, era un precedente vinculante que solamente estaba defi nido para casos similares a aquel que dio lugar a ese precedente, es decir, un trabajador del Estado, pero dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, es decir, bajo el régimen de la actividad laboral privada. El caso de autos se trata de una demandante que ha desarrollado labores en una entidad pública municipal y según el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, califi ca a los obreros como servidores sujetos a la actividad laboral privada, que se rige por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias. 2.3. Este tema ha sido puesto en evidencia por la Corte Suprema en la Casación N° 11169-2014-La Libertad, publicada en el diario El Peruano, el miércoles 30 de diciembre del año 2015; y en el fundamento décimo sexto, la Corte Suprema toma posición con respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante y señala lo siguiente “Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Constitucional Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifi ca el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Igualmente, este Supremo Tribunal considera que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.” (el resaltado en negrita es nuestro). 2.4. Del mismo modo, Casación Laboral Nº 12475-2014 Moquegua, publicada en El Peruano el 30 de marzo del 2016, páginas 75302 a 75303, en el fundamento décimo cuarto se afi rma a modo de precedente: “En atención a los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional Nº 5057- 2013-PA/ TC-Junín, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unifi cación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN. El cual no se aplica en los siguientes casos: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confi anza a que se refi ere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones” (el resaltado en negrita es nuestro). 2.5. En tal sentido, el precedente invocado por el juzgador no era el correcto para rechazar la demanda por improcedente. TERCERO: La improcedencia de la demanda. 3.1. Sin embargo, aun cuando el juez rechaza la demanda con aplicación indebida del precedente constitucional STC Nº 5057- 2013-PA/TC-Junín, consideramos que ésta es improcedente, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 3.2. El recurso de apelación sostiene que el demandante es un obrero municipal y que se ha probado la relación laboral, y que la sentencia por error invoca que el demandante sea un CAS (sic) y no lo es; debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, además que ya superó el periodo de prueba por su calidad de obrero. Sobre este último tema, debe indicarse al respecto que, en el caso de los trabajadores municipales obreros, la propia Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo 37, los califi ca como servidores sujetos a la actividad laboral privada, que se rige por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias. 3.3. El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del

59639 derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Y este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación del actor de que es un servidor de una municipalidad, según afi rmación de su propia demanda, y que prestaba servicios como obrero, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir en caso de despido. Siendo un servidor obrero municipal como lo admite, en este caso, la vía es la del proceso laboral. 3.4. Este tema ha sido aclarado en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N° 0206-2005-PA/TC, que expuso en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. (negritas en el original). Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N° 29497. 3.5. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 de Mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva ley procesal del trabajo (Ley N° 29497)”. El Pleno acordó por unanimidad: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.” 3.6. Con mayor razón si el Segundo Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral, llevado a cabo el 8 y 9 de mayo del 2014 y publicado el 04 de julio del 20141, por las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, confi rma este aserto. Así, en el Tema I sobre Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público, analiza el tema de esta demanda. En el ítem 1.6 “¿Cuál es el órgano competente para conocer las demandas planteadas por trabajadores obreros municipales? El Pleno acordó por unanimidad: El órgano competentes es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no está obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” 3.7. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que siendo el proceso de amparo previsto, no una suprainstancia o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos, el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 3.8. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales. 3.9. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 3.10. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es el idóneo. 3.11. Por lo demás, ha de precisarse que cuando la misma Corte Suprema analiza la aplicación del precedente vinculante de la sentencia STC N° 05057-2013-13A/TC del caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, y lo hace en la Casación No. 11169-2014-La Libertad, publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2015, y en otras casaciones que parten de aquella, como la Casación No. 12475-2014-Moquegua, publicada en El Peruano el 30 de marzo del 2016, lo hacen a partir de procesos ordinarios laborales, y no de un proceso de amparo, en el reconocimiento de la vigencia del proceso laboral, para conocer casos de despido. 3.12. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe confi rmar la sentencia. 3.13. Asimismo, de conformidad con el precedente de la STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, en los fundamentos 18, 19 y 20, y en lógica del principio del favorecimiento de proceso, corresponde habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda formular el reclamo de su derecho; debiéndose remitir el proceso al juez competente de acuerdo al texto del artículo 36 del Código Procesal Civil2. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia -resolución número tres– del 25 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda y ordena se remita el expediente al Juzgado Laboral de turno de Chiclayo a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones; con lo demás que contiene; publíquese; devuélvase; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ Disponible en línea, en la página web ofi cial del Poder Judicial http://scc. pj.gob.pe en la sección: Jurisprudencia Sistematizada/ Acuerdos Plenarios/Acuerdos Plenarios en Materia Labo- ral/Acuerdos Plenarios 2014 Artículo 36 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 30293, pu- blicada el 28 diciembre 2014; “Efectos de la incompetencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. W-1484362-38

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