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Cumplimiento

Cumplimiento 01989-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA W-Cita 1 fallos
Expediente
01989-2022-PC/TC
Sentencia
465/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
SULLANA
Publicación
2023-01-26
Edición
3459

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. .

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 465/2022

EXP. Nº 01989-2022-PC/TC

SULLANA SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA PROVINCIA DE TALARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Instituciones Educativas de la Provincia de Talara contra la resolución de fojas 158, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Instituciones Educativas de la Provincia de Talara, representado por su secretario general, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Talara y el procurador público regional del Gobierno regional de Piura. Solicita que se cumpla con lo normado en la Directiva 085-2004-ME-SG, aprobada por Resolución Ministerial 0432-2004-ED, en consideración a lo establecido en el D.U. 088-2001, a favor del trabajador administrativo, según el Decreto Legislativo 276 y el D.S. 005-90-PCM, y con base en las relaciones de trabajadores consignados en los expedientes administrativos signados con los siguientes números: “Expediente Nº 12936-2020, Expediente Nº 12950- 2020 y Expediente N º 17564-2020”. Asimismo, solicita, accesoriamente, el reconocimiento continuo desde el mes de enero hasta diciembre de 2019 del incentivo laboral “Asignación especial por labor efectiva D.S. Nº 135-2003- EF, Nº 189-2003- EF, Nº 045-2004-EF, Nº 093-2004-EF y Nº 068-2005-EF, así como la Ley Nº 28254, sobre el monto total en la suma de S/. 2,014.90 en forma mensual y en los años subsiguientes” (ff. 82 y 102). El Juzgado Civil Permanente de Talara, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2021, admite a trámite la demanda (f. 104). La procuradora pública del Gobierno regional de Piura contesta la demanda. Alega que la resolución objeto de cumplimiento no cumple los requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, toda vez que el mandato contenido en ella no es incondicional, pues la aplicación de la Directiva 085-2004-ME-SG no puede ser automática e inmediata y requiere realizar acciones previas que dependen incluso de los propios trabajadores. Asimismo, aduce que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 29874, la denominada “Asignación Especial por Labor Efectiva” dejó de ser percibida como tal por los demandantes y pasó a formar parte (con otros conceptos que dicha ley señala) de los incentivos CAFAE, aglutinados en una ESCALA ÚNICA, aprobada para unidad ejecutora o UGEL (111). El Juzgado Civil Permanente de Talara, mediante resolución de 26 de noviembre de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para que proceda a través de una acción de cumplimiento y que se ha acreditado el derecho adquirido por la parte demandante de percibir el benefi cio otorgado mediante el D.U. 088-2001. Asimismo, declaró improcedente la pretensión accesoria. Es de precisar que este último extremo no ha sido materia de impugnación por la parte demandante (f. 126). La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 21 de marzo de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión contenida en la demanda, y que ha sido materia de impugnación, deviene improcedente, porque no cumple los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para que proceda a través de una acción de cumplimiento (f. 157).

FUNDAMENTOS

1. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 2 se acredita que la accionante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 2. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código

Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 3. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto en la Directiva 085-2004-ME- SG, aprobada por Resolución Ministerial 0432-2004-ED, en consideración a lo establecido en el D.U. 088-2001. 4. Ahora bien, mediante Resolución Ministerial 0432- 2004-ED, se aprobó la Directiva 85-2004-ME/SG “Normas para el proceso de distribución de los Estímulos Económicos a los trabajadores administrativos del Sector Educación” y en el numeral 2 de sus Disposiciones Generales estableció que “La distribución de la bolsa única se hará entre todos los trabajadores administrativos comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276 que cumplan con los requisitos legales que le otorga el citado derecho ... “. Por tanto, la referida norma condiciona el otorgamiento de los incentivos económicos al cumplimiento de determinados requisitos legales. 5. Al respecto, este Tribunal ya ha emitido pronunciamiento en las sentencias dictadas en los Expedientes 01216-2006- PC/TC y 01467-2011-PC/TC, en los siguientes términos: 9. Que el numeral 2 de las Disposiciones Generales de la Directiva N. º 85-2004-ME/MG dispone que “La distribución de la bolsa única se hará entre todos los trabajadores administrativos comprendidos dentro del Decreto Legislativo N. º 276 que cumplan con los requisitos legales que le otorga el citado derecho...”. Los requisitos legales, señalados en el Ofi cio N. º 561-2004- ME/SG-OAJ emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, obrante de fojas 52, son: 1) El trabajador debe estar laborando en una institución que fuera declarada en reorganización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto Supremo N. º 004-91-PCM 2) La entidad en que labora el trabajador debe haber culminado el proceso de racionalización y a su vez contar con los nuevos instrumentos de gestión (reglamento de organización y funciones correspondientes y los respectivos cuadros para asignación de personal, presupuesto analítico de personal y manuales de organización y funciones). 3) Permanencia voluntaria de los mismos en su centro de trabajo fuera del horario normal del trabajo fi jado para cada sector. 6. En consecuencia, de lo señalado supra se verifi ca que la distribución de los estímulos económicos a los trabajadores administrativos del sector de la educación está condicionada al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Ofi cio 561- 2004-ME/SG-OAJ. Ahora bien, para acreditar tales requisitos, se requiere de una estación probatoria más compleja donde se pueda dilucidar la materia controvertida, lo cual no resulta posible en el presente proceso constitucional. Por tanto, el asunto controvertido deberá ser ventilado en un proceso judicial distinto en el que pueda determinarse si a la parte demandante le corresponde o no lo pretendido. Siendo ello así, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. .

Publíquese y notifíquese

SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2143218-56

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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