PUNO RONY EDSON HUANCA AQUISE - 81-2013-Q/TC REPRESENTADO(A) POR FLORA AQUISE CASTAÑEDA
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, además del fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Aquise Castañeda contra la resolución de fojas 280 (tomo II), de fecha 8 de marzo del 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de noviembre del 2012, doña Flora Aquise Castañeda interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Rony Edson Huanca Aquise y la dirige contra la fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno y contra los jueces del Primer Juzgado Unipersonal de Puno y del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal, y solicita la nulidad de las disposiciones fi scales y de las resoluciones judiciales hasta el estado en que se contravino la ley en el proceso penal N.º 809-2012-0-2101-JR-PE-2. La recurrente manifi esta que con fecha 12 de noviembre del 2012 fue notifi cada en su domicilio una orden de captura contra su hijo, a pesar de que el domicilio del favorecido se ubicaría actualmente en la ciudad de Abancay, departamento de Apurímac. Refi ere asimismo que cuando se acercó a realizar las averiguaciones correspondientes se enteró de que se habían realizado diversas notifi caciones a Rony Edson Huanca Aquise –entre ellas las que comunicaban las diligencias de control de acusación– en un domicilio que ya no le pertenece y en otros en los cuales nunca ha vivido. Añade que la fi scal formuló acusación en contra del favorecido sin que exista una resolución previa de apercibimiento para el pago de la liquidación por concepto de alimentos. Sin embargo, pese a estas irregularidades, el juzgado unipersonal declaró reo contumaz al favorecido, disponiéndose su ubicación y captura. La fi scal emplazada, al contestar la demanda, refi ere que la investigación por el supuesto delito de omisión de asistencia familiar fue iniciada mediante Disposición N.º 01, de fecha 9 de diciembre del 2011; que el favorecido se apersonó con fecha 27 de abril del 2012, indicando el mismo domicilio que mencionó en el proceso civil y con fecha 12 de junio del 2012 solicitó el archivamiento de la investigación. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente pues la función fi scal es postulatoria. El procurador público adjunto del Poder Judicial, por su parte, anota que la resolución por la que se ordena la ubicación y captura del favorecido carece de fi rmeza y que tiene como fi nalidad que el favorecido no se sustraiga de la acción de la justicia. El Segundo Juzgado Unipersonal de Puno, con fecha 21 de enero del 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido sí tenía pleno conocimiento de la tramitación del proceso penal en su contra y que se le ha notifi cado en los domicilios consignados en el mismo proceso y en el Reniec. Asimismo, la resolución de contumacia debió ser impugnada antes de iniciar el proceso de hábeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la apelada considerando que no se
59550 ha logrado determinar cuáles son las resoluciones judiciales y disposiciones fi scales que se cuestionan y que la resolución que declara reo contumaz al favorecido, no es fi rme. Interpuesto el recurso de agravio constitucional, la recurrente arguye que, al no haberse notifi cado formalmente a su hijo se han vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso, y que, por dicha situación, no ha podido impugnar la resolución que lo declara reo contumaz.
1. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales y de las resoluciones judiciales hasta el estado en que se contravino la ley por defectos en la notifi cación de diversas actuaciones procesales en el Expediente N.º 809-2012-0-2101-JR-PE-2, que por el delito de omisión de asistencia familiar es seguido contra Rony Edson Huanca Aquise. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa, en conexidad con la libertad personal. Sobre las disposiciones fi scales cuestionadas 2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 3. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones de dicho órgano autónomo son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Ahora bien, este carácter postulatorio no implica, sin embargo, que las disposiciones fi scales no puedan resultar lesivas del derecho a la libertad personal en ningún contexto, pues, la verifi cación de tal circunstancia corresponde efectuarse a la luz de las circunstancias de cada caso. 4. En la presente causa se ha cuestionado que la fi scal emplazada formuló acusación en contra del favorecido sin que exista una resolución previa de apercibimiento para el pago de la liquidación por concepto de alimentos; sin embargo, la parte demandante no cumple con precisar cómo es que la acusación formulada en sede fi scal confi gura una afectación o restringe su derecho a la libertad personal. Por el contrario, de autos se advierte que dicha disposición fi scal sí tuvo en cuenta el apercibimiento previo de pago de las pensiones de alimentos en contra del favorecido (fs. 40). En consecuencia, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus. Sobre la afectación del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) 5. La recurrente sostiene que al no haberse notifi cado formalmente a don Rony Edson Huanca Aquise de las resoluciones expedidas en el proceso penal N.º 809-2012-0-2101-JR-PE-2, por el delito de omisión de asistencia familiar, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa y por lo mismo no ha podido impugnar la resolución que lo declara reo contumaz. Los demandados, por su parte, alegan que el favorecido sí ha tenido pleno conocimiento de la investigación preliminar y del proceso penal seguido en su contra, habiéndose realizado las notifi caciones correspondientes en los domicilios procesales que este señaló, e incluso en el domicilio registrado ante el Reniec. 6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 7. Respecto a las notifi caciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene establecido en la STC 4303-2004-AA/ TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 8. Asimismo, se ha sostenido que el derecho de defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 9. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). 10. En el caso de autos, se cuestiona, en forma general, la falta de notifi cación de diversas resoluciones emitidas en el proceso penal N.º 809-2012-0-2101-JR-PE-2, siendo que a fojas 55, (Tomo I), obra la Resolución N.º 10-2012, de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se emite el auto de enjuiciamiento dictándose contra Rony Edson Huanca Aquise la medida de comparecencia simple. Así las cosas, este Tribunal advierte que la única resolución que tendría incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido es la Resolución N.º 03-2012, de fecha 8 de noviembre del 2012, que lo declara reo contumaz y ordena su ubicación y captura (fojas 82, Tomo I). 11. De las notifi caciones que obran de fojas 70 a 75, 77, 135, 138 y 139 (Tomo I) de autos, se aprecia que el favorecido ha sido notifi cado en los diversos domicilios consignados en el proceso penal, siendo que el ubicado en Avenida Ferial N.º 327.- Juliaca corresponde al consignado ante Reniec. Asimismo, a fojas 140 y 141 (Tomo I) se observa la notifi cación por edictos con el fi n de salvaguardar el derecho de defensa del favorecido. 12. Debe tenerse presente además, que a fojas 156 (Tomo I), obra el escrito de fecha 11 de julio del 2012, presentado por el favorecido en el proceso penal cuestionado por una cuestión previa contra la acusación fi scal, por lo que no se puede alegar que el favorecido no tenga pleno conocimiento del proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar. Debe indicarse también que ante la inconcurrencia del favorecido a las audiencias programadas de fechas 11 de setiembre de 2012 y 2 de octubre de 2012, se le asignó un defensor de ofi cio para que ejerza su defensa (fojas 51 y 53, Tomo I). 13. Por otra parte, el juez de primera instancia en el presente proceso en la diligencia de verifi cación del expediente N.º 809- 2012, constató las diversas notifi caciones que se han cursado al favorecido (fojas 194, Tomo I). 14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las disposiciones fi scales; y, 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Considero pertinente manifestar que la alusión que se hace a la libertad personal en el fundamento 2 in fi ne, debe ser entendida como una alusión a la libertad individual. Es decir, a un derecho continente que comprende el conjunto de derechos que enunciativamente recoge el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1482243-20