LIMA JUAN ALEJANDRO LINARES GARCÍA
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Linares García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 478, su fecha 23 de abril de 2013, que declaró fundada en parte la demanda, reconociendo 29 años, 3 meses y 2 semanas de aportes y no los 30 años pretendidos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 19256-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2005, y la Resolución 28438-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990, del 13 de abril de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento previo del total de sus aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2002-EF y las “sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional” (sic). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso. La ONP contestó la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido con acreditar los aportes requeridos legalmente para acceder a la pensión solicitada. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, por estimar que efectuando una valoración conjunta de los documentos que corren en autos, se concluye que el actor reúne treinta años de aportes y por consiguiente, corresponde otorgarle la pensión adelantada del Decreto Ley 19990. A su turno, la Sala revisora declaró fundada en parte la demanda, considerando que con la documentación probatoria anexada se acreditó el vínculo laboral sostenido con la ex empleadora Corporación Peruana de Productos Químicos del 26 de junio de 1973 al 22 de diciembre de 1999, así como las aportaciones efectuadas durante los años 1988, 1989 y las dos semanas de 1990, superando el mínimo de aportes para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.
1. En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando el reconocimiento de las aportaciones efectuadas en la relación laboral con la ex empleadora Corporación Peruana de Productos Químicos de 2 años y 2 semanas, lo que sumado a los aportes reconocidos administrativamente hace un total de 29 años, 3 meses y 2 semanas de aportaciones; asimismo ordenó el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Siendo así, este Tribunal Constitucional sólo se pronunciará por el extremo materia del recurso de agravio constitucional relativo a la aplicación del Decreto Supremo 082- 2001-EF para el reconocimiento del total de sus aportaciones (30 años), y por ende, el otorgamiento de la pensión adelantada del Decreto Ley 19990. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 2. Sostiene que le corresponde obtener la pensión adelantada del Decreto Ley 19990, por haber acreditado el vínculo laboral con las ex empleadoras Contaduría Córdova, Monterrey y Moraveco S.A., reuniendo los treinta años de aportes exigidos por ley para acceder a dicha modalidad de pensión. Argumentos de la demandada 3. Señala que el actor no ha cumplido con demostrar fehacientemente que cuenta con los 30 años de aportaciones mínimas para una pensión adelantada del Decreto Ley 19990.
59545 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el recurso de agravio constitucional (f. 486), el actor señala que las instancias judiciales no han tenido en consideración que, desde la interposición de la demanda, ha solicitado el reconocimiento de aportes en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, pese a ello no se han valorado las declaraciones juradas. 5. Sobre el Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012- EF- Reglamento de la Ley 29711, y sustituido por el artículo 3, este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. 6. Fluye de autos que mediante Resolución 28438-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2010 (f. 4), se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución 19256-2005-ONP/DC/DL 19990, que denegó su solicitud de pensión adelantada de jubilación del Decreto Ley 19990 en razón de haber acreditado solo 27 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisándose respecto a las ex empleadoras Contaduría Cordova S.A. y Monterrey S.A. que las declaraciones juradas presentadas en el procedimiento administrativo no cumplen con las condiciones del Decreto Supremo 082-2001-EF. 7. De otro lado, se advierte que la Sala Superior competente le reconoció al actor el período de 2 años y 2 meses laborados para Corporación Peruana de Productos Químicos S.A., sumando un total de 29 años, 3 meses y 2 semanas, más no consideró aportes originados presuntamente en la relación laboral con las ex empleadoras Contaduría Córdova S.A., Monterrey S.A. y Moraveco S.A. para la aplicación del Decreto Supremo 082-2001- EF. 8. Para que sea aplicable el Decreto Supremo 082-2001- EF, conforme este Tribunal Constitucional lo ha señalado en la precitada STC 02844-2007-PA/TC, el actor debió demostrar, en la vía administrativa, el vínculo laboral con certifi cados de trabajo, liquidación de benefi cios sociales, boletas de pago de haberes, declaración jurada del empleador o algún otro documento; sin embargo, como fl uye de la revisión del expediente administrativo 12300159004 (ff. 65 a 430), el accionante solo ha presentado declaraciones juradas unilaterales con su solicitud pensionaria del 12 de noviembre de 2004 en las que consigna su relación laboral con Contaduría Córdova S.A. (f. 425) y Monterrey S.A. (f. 424), las que –tal como se ha señalado en el fundamento 6 –, no se adecúan al decreto supremo en cuestión. 9. En consecuencia, siendo insufi ciente los documentos presentados por el actor para que se le aplique el Decreto Supremo 082-2001-EF, normativa de carácter excepcional para el reconocimiento de aportes, al no reunir los años exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, debe declararse improcedente la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que pide el reconocimiento de años de aportes en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. Publíquese y notifíquese. SS BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1482243-13