CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1ra. SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº : 00144-2023-0-0401-SP-CI-01 DEMANDANTE : MARITZA ANTONIO ANTACABANA JORGE DEMANDADO : PODER JUDICIAL MATERIA : PROCESO DE AMPARO NATURALEZA : ESPECIAL ESPECIALISTA : LUIS MARTINEZ VILCA SENTENCIA Nº 70-2023 RESOLUCIÓN Nº 05-2023-1SC Arequipa, dos mil veintitrés, septiembre once. Puesto a Despacho para resolver; y VISTOS: 1.1.- La demanda que obra a fojas trece y siguientes, subsanada con escrito de fojas ochenta y siguientes, presentada por Maritza Antonio Antacabana Jorge, apoderada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial, con emplazamiento al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; formulando como pretensión que se declare: a) La nulidad de la resolución sesenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N.º 478-2012-0-0405-JM- CI-02, que declaró infundado el pedido de nulidad formulado por la apoderada Maribel Antonieta Macuado Vásquez contra el acto procesal de notifi cación N.º 198029-2022-JR- CI; b) La nulidad de la resolución veintiséis, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés emitida en el cuaderno cautelar N.º 478-2012-71-0405-JM-CI-02, que declaró improcedente de plano la nulidad interpuesta por la apoderada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez contra la resolución veintiuno; Los hechos de la demanda son: a) Se puede apreciar la notifi cación N.º 198029-2022-JR-CI, que contiene la resolución sesenta y dos, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que fue dejada bajo puerta en el domicilio procesal físico del abogado de la parte demandada Maribel Antonieta Macuado Vásquez, sito en la Mz. 3BA, lote A 13, interior segundo piso of. 01 – Arequipa, Caylloma, Majes, pero en la misma no se aprecia documentación probatoria que acredite que la resolución sesenta y dos le fuera notifi cada al domicilio procesal físico el siete de noviembre de dos mil veintidós, solamente el notifi cador consigna que la forma de entrega de la notifi cación al domicilio procesal físico fue dejada bajo puerta; b) Si bien es cierto que en autos obra el reporte del servicio de notifi caciones del Poder Judicial (SERNOT), en el cual se indica que la resolución sesenta y dos que contiene la sentencia de primera instancia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós y que integra dieciséis folios se le notifi có a la demandada Maribel Antonieta Macuado Vásquez en su domicilio procesal físico consignado en autos sito en la Mz. 3EA, lote A 13, interior segundo piso of. 01, Arequipa, Caylloma, Majes, al haber sido dejada bajo la puerta; c) Es de suma importancia señalar que dentro del cuaderno cautelar relacionado al expediente N.º 00478-2012-71-0405JM-CI-02, de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, tal y como consta del cargo de presentación electrónica de documento la demandada por intermedio de su apoderada Maritza Antonia Antacabana Jorge presentó un escrito que contiene la declaración de nulidad de la resolución
veintiuno, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, que resuelve declarar inadmisible de plano por extemporánea mi apelación contra la resolución veinte guión dos mil dieciocho, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, acto procesal que es impreciso; d) Hasta la fecha y según se puede apreciar de los reportes judiciales (vía internet) existiría una resolución que consiste en una nota y un proveído de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el cual nunca ha sido notifi cado a mi nuevo domicilio procesal señalado en el segundo otrosí de mi escrito de nulidad de acto procesal; e) Es imposible que el notifi cador haya podido dejar la resolución sesenta y dos que contiene la sentencia por debajo de la puerta de la ofi cina del letrado, ya que en la casa existe un primer piso que es un estudio de abogados y en el segundo piso hay tres ambientes de ofi cinas diferentes de abogados con una puerta única de metal a la calle de color negro de ingreso para las tres ofi cinas. Asimismo, que se me haya dejado un pre aviso de notifi cación en día diferente al siete de noviembre de dos mil veintidós, con la misma corruptela de que por “no encontrarse a nadie” se dejó “debajo de la puerta”; f) En la resolución sesenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la nulidad interpuesta por la abogada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez contra el acto procesal de notifi cación N.º 198029-2022-JR-CI, debido a que dicha resolución no ha sido notifi cada a esta defensa; g) En la resolución veintiséis, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés en el cuaderno cautelar, que declaró improcedente de plano la nulidad interpuesta por la apoderada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez contra la resolución veintiuno, debido a que dicha resolución no ha sido notifi cada a esta defensa, con lo que se está restringiendo nuestro derecho de defensa pues no es posible que impongamos algún medio impugnatorio contra la citada resolución, en el supuesto que nos sea desfavorable, dentro del plazo legalmente establecido, si no conocemos la decisión del Juzgado y su sentido; h) Vulneración a sus derechos constitucionales: La parte demandante refi ere que las resoluciones cuya nulidad pretende vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso. 1.2.- La demanda fue admitida a trámite, mediante resolución N.º 02-2023-1SC, que obra a fojas ochenta y siete. 1.3.- El procurador público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda a fojas noventa y tres y siguientes. Con resolución N.º 03-2023-1SC, que obra a fojas cien, se le tuvo por apersonado al proceso y por contestada la demanda. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia; y CONSIDERANDO QUE: Primero.- El artículo 1 de la Ley 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos derechos reconocidos por la Constitución del Estado; en tal sentido al momento de sentenciar un Juez Constitucional debe proteger los derechos constitucionales de las partes, teniendo presente además de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, vía amparo en contra de resolución judicial, la accionante pretende declare la nulidad de la resolución sesenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N.º 478-2012-0-0405-JM-CI-02 y de la resolución veintiséis, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés emitida en el cuaderno cautelar N.º 478-2012-71-0405-JM-CI-02. Segundo.- Marco legal, doctrinario y jurisprudencial: Al momento de resolver la causa se tiene presente: 2.1.- El artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el amparo respecto a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal, consiste, de manera enunciativa, los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, defensa, contradictoria, obtención de una decisión fundada en derecho, entre otros. La vía del amparo no es un mecanismo más de articulación, en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2.- El Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que un proceso de amparo contra resoluciones judiciales: “(...) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (fundamento catorce de la STC Nº. 3179-2004-PA/TC). Igualmente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que en un proceso de amparo contra decisiones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. “(...) El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC Nros. 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC ...)”.1 En resumen, el amparo, no es una instancia más para manifestar inconformidad con lo resuelto o revisar lo decidido o articulación procesal de las partes sobre las cuestiones procesales ya resueltas (STC Nro. 03876-2012-PA/TC) 2.3.- Sobre la debida motivación, ésta es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional señala en la STC 3943-2006-PA/TC (fundamento 4), que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, protege al justiciable de la arbitrariedad judicial, teniendo presente que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”; en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señala cuáles son los vicios que puede presentar la motivación de una decisión judicial. Tercero.- Resolución sobre el fondo: Al respecto se tiene: 3.1.- De la revisión de la demanda y escrito de subsanación, se tiene que, Maritza Antacabana Jorge, apoderada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez, pretende vía amparo que se declare la nulidad de la resolución sesenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N.º 478-2012-0-0405-JM-CI-01 y de la resolución veintiséis, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés emitida en el cuaderno cautelar N.º 478-2012-71-0405-JM-CI-02. Afi rma que, las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso. 3.2.- En la fundamentación fáctica de su demanda, cuestiona que la resolución sesenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N.º 478-2012-0-0405-JM-CI-02 no fue notifi cada a la casilla electrónica N.º 86453, que había fi jado previamente en autos, con base en lo cual afi rma que se le ha impedido que ejerza su derecho de defensa. 3.3.- Ahora bien, debe tenerse presente que la resolución sesenta y cuatro fue emitida el siete de junio de dos mil veintitrés y la demanda de amparo fue interpuesta el veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Siendo así, se verifi ca del Sistema Integrado Judicial (SIJ) que el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, en el expediente N.º 478-2012-0-0405-JM-CI-02, se expidió la resolución sesenta y cinco disponiendo lo siguiente: “DE OFICIO: De la revisión de actuados se advierte que la resolución sesenta y cuatro de fecha siete de junio de dos mil veintitrés se ha notifi cado a la demandada Maribel Antonia Macuado Vásquez representada por apoderado en la anterior casilla electrónica de su abogado, por lo que a efecto de no causar indefensión y evitar futuras nulidades; SE DISPONE: REHACER la notifi cación a dicha parte con la resolución N.º 64 a su casilla electrónica N.º 86453 consignada en su escrito de nulidad”. Se verifi ca que esta resolución fue notifi cada el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés a Maribel Antonieta Macuado Vásquez y que el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, Walter Márquez Vera, abogado de Maribel Antonieta Macuado Vásquez, mismo letrado que autorizó la demanda de amparo, interpuso recurso de apelación contra
la resolución sesenta y cuatro, es decir, al renovarse el acto de notifi cación mediante resolución sesenta y cinco, Maribel Antonieta Macuado Vásquez sí pudo cuestionar la resolución sesenta y cuatro, por lo que, el Juez ordinario pudo corregir el vicio denunciado en la demanda de amparo y restituir el derecho de la parte accionante, deviniendo en improcedente este extremo de la pretensión. 3.4.- Por otro lado, en su demanda, cuestiona que la resolución veintiséis, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, expedida en el cuaderno cautelar N.º 478-2012-71-0405-JM-CI-01, no le fue notifi cada a la casilla electrónica N.º 86453, que había fi jado previamente en dicho cuaderno. Sin embargo, se verifi ca del SIJ que mediante resolución veintisiete, del quince de agosto de dos mil veintitrés, se dispuso de ofi cio “REHACER la notifi cación a dicha parte con la resolución N.º 26 a su casilla electrónica N.º 86453 consignada en su escrito de nulidad”, y que luego de renovado el acto procesal en comento, Walter Márquez Vera, abogado de Maribel Antonieta Macuado Vásquez, apeló la resolución veintiséis. De esta manera, este colegiado ha corroborado que el Juez ordinario ha corregido el vicio que se cuestiona en la demanda de amparo, deviniendo en improcedente también este extremo de la pretensión. Cuarto: Que, en cuanto a las costas y costos del proceso, corresponde exonerar de ellas al demandante, tal como lo señala el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE: 1.- PRESCINDIR de la audiencia fi jada por resolución admisoria. 2) Declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que obra a fojas trece y siguientes, subsanada con escrito de fojas ochenta y siguientes, presentada por Maritza Antonio Antacabana Jorge, apoderada de Maribel Antonieta Macuado Vásquez, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial, con emplazamiento al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos del proceso. DISPONGO: Que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N.º 31307, ésta sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto Secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente. Regístrese y comuníquese. Juez superior ponente: señor Polanco Gutiérrez. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO ZAMALLOA CAMPERO POLANCO GUTIÉRREZ. STC 02027-2012-AA/TC Puno, de fecha 14 de diciembre del 2012 (Fundamento 4) W-2366905-1
02027-2012-AA/TC · 3943-2006-PA/TC