⚖️ Índice› 2017-02-07› Amparo 04620-2013
Amparo

Amparo 04620-2013

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
04620-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-02-07
Edición
2379
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 589-91 de fecha 27 de junio de 1991 y suspende el pago de la pensión de jubilación al asegurado, debido a que no cuenta con el mínimo de 20 años de aportación, en atención a lo siguiente: a) Mediante Resolución N° 589-91 de fecha 27 de junio de 1991 se reconoció al actor 6 años y pensión de S/. 0.01 Soles; b) No se presenta nueva prueba que acredite un mayor tiempo de aportación; c) El artículo 1° del Decreto Ley 25967 establece que ningún asegurado de los distintos regimenes de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, sino acredita haber efectuado por lo menos 20 años completos de aportación. Posteriormente, mediante Resolución

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 04620-2013-0-1801-JR-CI-07

N° Ref. Sala: 00739-2016-0 Resolución N° 18 Lima, veinte de julio del dos mil dieciséis. VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la resolución 12 [Sentencia], que declara fundada la demanda y ordena que la demandada deje sin efecto la Resolución 289-91-IPSS de fecha 27 de junio de 1991 y la Resolución 557-SGO-GZLMO-IPSS-93, debiendo cumplir con recalcular la pensión de jubilación del demandante con los años de aportación reconocidos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar los aportes a favor del demandante reconocidos en la sentencia; b) los certifi cados de trabajo y liquidación de benefi cios sociales, conforme lo señalado por el inciso 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo 092-2012-EF, deben estar necesariamente legibles y contar con la identifi cación fehaciente del fi rmante; c) Los documentos valorados por el Juez no están debidamente acreditados, debido a que se desconoce su fi rmante; e) tampoco ha tenido en cuenta la inexistencia de documentación adicional que pueda corroborar la información de dicho documento; d) se valora documentos con claros indicios de falsedad y se hace necesario realizar otras diligencias que permitan generar la debida convicción del vínculo laboral alegado; e) el demandante no tiene derecho a una pensión de jubilación, por cuanto no cuenta con los años de aportes necesarios y exigidos por ley. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Daniel Guillermo Noriega Sánchez, interpone demanda de proceso de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, solicitando se deje sin efecto la Resolución 589-91-IPSS de fecha 27 de junio de 1991 y la Resolución 557-SGO-GZLMO-IPSS-93, en consecuencia, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 38° del Decreto Ley 19990. Afi rma que mediante el 18 de febrero de 1991, requirió a la Ofi cina de Normalización Previsional la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38° del Decreto Ley 19990 – texto original, al cumplir los requisitos y exigencias de ley entregando las pruebas necesarias para obtener la pensión pretendida. En respuesta, el ex Instituto Peruano de Seguridad Social emite la Resolución 589-91-IPSS de fecha 27 de junio de 1991, considerando como fecha de cese de sus actividades laborales el 31 de mayo de 1988, acreditando 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y resolviendo el otorgamiento de pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1990 por la suma de un céntimo Intis Millón. Luego, con fecha 25 de setiembre de 1992, solicitó revisar el error al considerarle 6 años de aportaciones, debiendo ser lo correcto más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En respuesta, la ONP emite dos resoluciones, la primera, número 257-SG-GZLMO- IPSS-1993, que declara inadmisible el recurso de revisión, disponiendo que se suspenda el pago de la pensión de jubilación al no contar como mínimo con 20 años de aportación; la segunda, número 557-SGO-GZLMO-IPSS-93 de fecha 6 de junio de 1993, que declaró la nulidad de ofi cio de la Resolución N° 257-SG0- GZLOMO-IPSS-93 de fecha 9 de marzo de 1993, rehabilitando el pago de la pensión de jubilación su favor. Posteriormente, el 17 de agosto de 2011 requirió la activación de su expediente pedido que hasta la fecha no tiene respuesta, pese haber demostrado que más años de aportaciones a los reconocidos. SEGUNDO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional, refi ere que las pensiones de reajuste pensionario [reconocimiento de mayores años de aportación] no forman parte del derecho a la pensión; además, deben de verifi carse y actuarse otros medios probatorios. Si bien el certifi cado de trabajo es un documento válido, por si solo no es sufi ciente para acreditar fehacientemente las aportaciones, sino que su contenido debe ser corroborado con otras pruebas; además señala que la liquidación por tiempo de servicios adjuntado por el actor no cumple las formalidades de ley, esto es, que se encuentre debidamente fi rmado o sellado por el empleador. TERCERO: En principio corresponde precisar que el artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. CUARTO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 04762- 2007-PA/TC1 ha establecido que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a la ONP le corresponde realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en sede administrativa y de los documentos adjuntados por el accionante y considerar que los asegurados obligatorios del SNP no se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora2, razón por la cual las aportaciones retenidas, pero no pagadas al SNP serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador. QUINTO: La Ley N° 29771, modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en los términos siguientes: “Artículo 70 del Decreto Ley. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación,

59506 independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” (Negrita es nuestra) SEXTO: Mediante Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado con fecha 16 de junio de 2012, Reglamento de la Ley 29711, se han establecido los criterios para la acreditación de periodos de aportación al SNP que se deberá seguir conforme a las siguientes reglas: Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas: 1.1 Para la acreditación de períodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y sufi cientes los siguientes: a) Certifi cados de trabajo. b) Boletas de pago de remuneraciones. c) Liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales. d) Constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. e) Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. 1.4 Los solicitantes podrán presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4 del artículo 41 de la Ley Nº 274443, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los períodos de aportación efectuados. Artículo 2.- Valoración conjunta Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la fi nalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Artículo 3.- Reconocimiento de períodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral 3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado. SÉTIMO: Se advierte de lo actuado, respecto de la acreditación de los años de aportaciones, que mediante constancia de aportaciones de la Librería Importadora Editora Distribuidora Lima S.A de fecha 19 de enero de 1990 [archivo PDF: a8881199000498-008, páginas 40, 56] el Director Gerente : Alfredo Bendezú informa que a la persona del actor se le viene abonando las aportaciones en forma mensual desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 31 de mayo de 1988. Asimismo, mediante certifi cado de trabajo de la Sastrería Noriega de fecha 25 de setiembre de 1989 [archivo PDF: a888119000498-008, página 55], Pablo Noriega Meza certifi ca que Daniel Noriega Sánchez: a) se ha desempeñado como trabajador obrero desde el 01 de marzo de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1977; prestó servicios como obrero 6 años y 11 meses y, como empleado 12 años y 6 meses; acumula como tiempo de permanencia en la fi rma 19 años y 5 meses como trabajador, tal como consta en el libro de planillas. OCTAVO: Mediante Resolución N° 589-91 de fecha 27 de junio de 1991 el Instituto Peruano de Seguridad Social [fojas 54] reconoció al actor pensión mínima de jubilación bajo el amparo del Decreto Ley 19990, debido a que nació el 3 de enero de 1928, cesó el 31 de mayo de 1988 acumulando 6 años de aportes y percibe una pensión de I/m. 0.01 a partir del 18 de febrero de 1990. Luego, mediante Resolución N° 257-SGO-GZLMO-IPSS-93 sin fecha [archivo PDF: a888119000498-008, página 8, 14,17] el Instituto Peruano de Seguridad Social resuelve declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 589-91 de fecha 27 de junio de 1991 y suspende el pago de la pensión de jubilación al asegurado, debido a que no cuenta con el mínimo de 20 años de aportación, en atención a lo siguiente: a) Mediante Resolución N° 589-91 de fecha 27 de junio de 1991 se reconoció al actor 6 años y pensión de S/. 0.01 Soles; b) No se presenta nueva prueba que acredite un mayor tiempo de aportación; c) El artículo 1° del Decreto Ley 25967 establece que ningún asegurado de los distintos regimenes de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, sino acredita haber efectuado por lo menos 20 años completos de aportación. Posteriormente, mediante Resolución N° 557-SGO- GZLMO-IPSS 93 de fecha 6 de junio de 1993 [archivo PDF: a888119000498-008, página 7], el Instituto Peruano de Seguridad Social resuelve declarar la nulidad de ofi cio de la Resolución N° 257-0-GZLMO-IPSS-93 de fecha 9 de marzo de 1993 y rehabilita el pago de la pensión de jubilación al pensionista, en atención a lo siguiente: a) Mediante Decreto Ley 25967 se estableció el requisito de 20 años para los asegurados de cualquier régimen que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social; b) mediante Decreto Ley 25967 se crea la Ofi cina de Normalización Previsional que asumirá la función de administrar al Sistema Nacional de Pensiones a que se refi ere el Decreto Ley 19990; c) no habiendo sufrido modifi cación sustancial el principio de retroactividad benigna en materia laboral en el anteproyecto de la nueva Constitución, se hace necesario declarar la nulidad de ofi cio de la resolución expedida a fi n de no perjudicar los derechos adquiridos por los pensionistas; d) Se procede conforme al artículo 112° del Decreto Supremo 006-SC de fecha 11 de noviembre de 1967. NOVENO: Se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones [archivo PDF: a888119000498-004, página 12], que el actor acredita aportaciones por los siguientes periodos de tiempo: Año 1954: 5 semanas; Año 1955: 40 semanas; Año 1956: 21 semanas; Año 1959: 35 semanas; Año 1960: 52 semanas; Año 1961: 43 semanas; Año 1985: 5 semanas; Año 1986: 12 meses; Año 1987: 12 meses; Año 1988: 5 meses; precisándose lo siguiente: a) Fecha de inicio de labores: 29 de noviembre de 1954; b) Fecha de cese: 31 de mayo de 1988; c) Años que acredita : 6 años y 7 meses; d) Edad a la fecha de cese: 60 años; e) Fecha de nacimiento: 3 de enero de 1928. Mediante Informe Inspectivo del Instituto Peruano de Seguridad Social [archivo PDF: a888119000498-008, página 44], se aprecian como remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones: (i) Año 1987: 12 meses; (ii) Año 1988: 6 meses. Asimismo como record de aportaciones se señala que: a) El actor laboró ininterrumpidamente como supervisor de ventas desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de mayo de 1988; b) Que la actividad de la empresa era Librería; c) Que el último pago al IPSS es de diciembre de 1989; d) la fecha de cese se produjo el 31 de mayo de 1988; e) la fecha del último pago data del mes de diciembre de 1988; f) se reviso el Libro N° 2 autorizado y legalizado por el Ministerio de Trabajo. Asimismo, mediante Informe Inspectivo del Instituto Peruano de Seguridad Social [archivo PDF: a888119000498-008, página 46], se aprecia como remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones, el siguiente record de aportaciones: a) Año 1954: 5 semanas; b) Año 1955: 40 semanas; c) Año 1956: 21 semanas; d) Año 1957: Libro perdido; e) Año 1958: Libro perdido; e) Año 1959: 35 semanas; e) Año 1960: 52 semanas; f) Año 1961: 43 semanas. En dicho Informe Inspectivo se precisa lo siguiente: [1] Que desde 1962 hasta 1973 se extraviaron los Libros de Planillas conforme a la información proporcionada por la Contadora: Rosario Torres, no habiendo forma de recuperarlos; [2] desde 1974 hasta el 30 de setiembre de 1977, realizó trabajo ininterrumpidamente fi gurando en Libro de Sueldos; [3] El asegurado es hijo del dueño de la sastrería Noriega; [4] Fecha de ingreso a laborar, el 29 de noviembre de 1956; [5] Fecha de cese laboral, 30 de setiembre de 1977; [6] Mes y año del último pago, octubre de 1990; [7] Se revisaron los libros de sueldos y salarios autorizados por el Ministerio de Trabajo. Por su parte, el actor por escrito de fojas 106-108, cumple con adjuntar 4 libros de planillas conteniendo remuneraciones pagadas por el ex empleador: Sastrería Pablo Noriega M., los cuales además de correr en cuaderno separado, debido a su voluminosidad, y se dispuso tener presente en lo que fuese de ley agregándose a los autos mediante resolución 6 de fecha 07 de octubre de 2014 [fojas 123-124]. DÉCIMO: De la valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en el proceso, tales como los presentados por el demandante, que no sido tachados ni desvirtuados su validez por la demandada, así como los actuados en el expediente administrativo, según las reglas de sana crítica y las máximas de la experiencia, el Colegiado arriba a la conclusión que la parte demandante logra acreditar el vinculo laboral para los siguientes empleadores: a) Sastrería Noriega desde el 29 de noviembre de 1954 hasta el 28 de octubre de 1961 y, desde el 01 de marzo de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1977, teniendo acumulado 19 años y 5 meses como trabajador; b) Librería Importadora Editora Distribuidora Lima S.A. desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 31 de mayo de 1988. Por lo tanto, la Ofi cina de Normalización Previsional deberá otorgar pensión de jubilación conforme al artículo 38º del Decreto Ley número 19990, debido a que se ha sobrepasado con exceso los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren para tener derecho a obtener una pensión de jubilación.

59507 UNDÉCIMO: En tal sentido, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión, razón por la cual la demandada deberá también cumplir con abonar las pensiones devengadas correspondiente, así también el pago de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en los artículos 1242, 1244, 1246 y 1249 del Código Civil, pero sin capitalización de intereses; así como los costos procesales. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución 12 [Sentencia] que declara fundada la demanda y, en consecuencia ordena que la demandada deje sin efecto la Resolución 289-91-IPSS de fecha 27 de junio de 1991 y la Resolución 557-SGO-GZLMO-IPSS-93, debiendo cumplir con recalcular el monto de la pensión de jubilación del demandante, en función a los años de aportaciones reconocidos en la presente sentencia; más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales sin capitalización y los costos del proceso; hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por DANIEL GUILLERMO NORIEGA SANCHEZ con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 13. En cuanto a la responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. (…) teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párra- fo del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 se impone determinar si la modifi cación referida ha suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación labo- ral-previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

16. Sobre el particular, este Tribunal considera que la modifi cación del ar- tículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha elimina- do la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean conside- radas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modifi cación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.

17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocu- pa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda respon- sabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.

18. Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pen- siones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directa- mente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.

19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora compe- tente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera pro- bado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Con relación a este asunto debe considerarse lo siguiente: a) Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27334 y Decreto Supremo 039-2001-EF, el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP – ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – y el mismo empleador; b) Que la Defensoria del Pueblo mediante Informe De- fensorial N° 135 “Por un acceso justo y oportuno a las pensiones. Aportes para una mejor gestión de la ONP”, ha señalado que la no verifi cación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, aje- no al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro. Artículo 41.- Documentos

41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedi- mientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguien- tes documentos e informaciones en vez de la documentación ofi cial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio :

41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certifi - cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de proce- dimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien ofi cie de traductor debidamente identifi cado, en lugar de traducciones ofi ciales.

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaracio- nes con carácter jurado mediante las cuales afi rman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certifi caciones ofi ciales sobre las condiciones especiales del propio ad- ministrado, tales como antecedentes policiales, certifi cados de buena con- ducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las es- crituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identifi cados en reemplazo de certifi caciones ofi ciales acer- ca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para re- conocerlas, tales como certifi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

41.1.6 Copias fotostáticas de formatos ofi ciales o una reproducción parti- cular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios ofi ciales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fi scalización posterior a cargo de dichas entida- des. 41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales. 41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. Archivo PDF: a888119000498-008 páginas: 21, 27, 33. W-1480175-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos