LIMA DAVID SÁNCHEZ - MANRIQUE PANCORVO Representado(a) por JUAN DE DIOS ZORRILLA QUINTANILLA
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana, a favor de don David Sánchez Manrique Pancorvo, contra la resolución de fojas 323, de fecha 15 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 2 de mayo de 2013, don Juan de Dios Zorrilla Quintana interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Sánchez Manrique Pancorvo y la dirige contra la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, doña Sonia Bazalar Manrique, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se declaró la complejidad del proceso y se dispuso prolongar el plazo de detención preventiva por 18 meses adicionales; y que, consecuentemente, se ordene la inmediata libertad del benefi ciario a fi n de que afronte en libertad el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio califi cado y disturbios (Expediente N.º 22727-2011). Alega que la demanda debe ser estimada, toda vez que se han vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y los principios de dignidad humana y de presunción de inocencia. Sostiene que el favorecido viene siendo procesado ante el juzgado demandado desde el 28 de setiembre de 2011 y que, a la fecha, lleva cumpliendo carcelería por más de 19 meses sin que se haya formulado acusación ni existan visos de que se pueda dictar sentencia. Señala que, mediante la resolución cuestionada, la emplazada ha declarado complejo el proceso y prolongado la detención del benefi ciario, cuando el caso no reúne los requisitos que establece la norma para la prolongación de la detención. Afi rma que los hechos imputados son simples, y no complejos; que no está acreditado que el caso haya tenido difi cultad especial como refi ere la resolución cuestionada; que no argumentan por qué sería evidente que el procesado podría sustraerse a la justicia; y que los delitos imputados no son de naturaleza compleja sino comunes. El procurador adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución judicial cuya nulidad se pretende carece de fi rmeza, pues no se verifi ca que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que se considera lesiva de derechos constitucionales. Refi ere además que el favorecido se encuentra legítimamente recluido, en virtud de la aplicación del artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se encuentra arreglada al plazo establecido en la norma procesal penal señalada. El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de julio de 2013, declaró infundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada no goza de la calidad de fi rme, requisito necesario para la procedencia del habeas corpus. También estima que, en el transcurso de la investigación judicial, el recurrente no ha sido tratado como persona culpable, sino que se viene respetando el principio de presunción de inocencia. La sala revisora confi rmó la apelada tras considerar que se ha cumplido con la exigencia constitucional de una debida motivación de las resoluciones judiciales, no evidenciándose vulneración alguna a la libertad individual; además, agrega que el favorecido ha hecho uso de los mecanismos procesales que garantizan su derecho de defensa y la garantía de la pluralidad de instancias. Asimismo, precisa que la resolución cuestionada ha sido confi rmada por ellos mismos en alzada mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2013.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de enero de 2013, expedida por la jueza emplazada, mediante la cual se declaró como complejo el proceso y se prolongó la detención preventiva del favorecido; y que, como consecuencia, se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por afectación al derecho a la libertad individual. Procedencia de la demanda 2. El recurrente sostiene que la resolución cuestionada ha declarado el proceso penal del favorecido como complejo sin que el proceso revista de algún grado de difi cultad especial y sin que los delitos por lo que es juzgado sean especiales como terrorismo, tráfi co ilícito de drogas, espionaje, etc. Afi rma que ya se ha realizado una investigación exhaustiva, consistente en las declaraciones de los procesados, de los agraviados, de los testigos y de los terceros civilmente responsables, confrontaciones, reconstrucción de hechos, inspecciones oculares, peritajes, etc., por lo que la complejidad declarada por la jueza carece de fundamento y su actuación se ha debido a la presión de los medios de comunicación. También alega que la resolución no ha fundamentado debidamente la prolongación de la detención preventiva, toda vez que no ha evidenciado como es que el favorecido podría sustraerse de la acción de la justicia si, por el contrario, el favorecido regresó al país para colaborar con la investigación que se venía realizando, a pesar que no se había dictado ninguna orden de captura en su contra. 3. Sin examinar el fondo del asunto, debe señalarse que es de conocimiento público y notorio a través de los medios de prensa que, con fecha 5 de marzo de 2014, el Colegiado B de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia condenando al favorecido a 35 años de pena privativa de la libertad; en ese sentido, y tal como sucedió en el
la fi nalidad de los procesos constitucionales –entre ellos el hábeas corpus–, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 4. El alegado agravio del derecho a la libertad individual, que se habría materializado con la resolución que declaró complejo el proceso y prolongó la detención preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada sentencia a través de la cual fue condenado a una pena privativa de la libertad. En el contexto descrito, no cabe a través del hábeas corpus realizar el control constitucional de una resolución cuyos efectos cautelares de la libertad personal han cesado, pues a la fecha la condición jurídica del benefi ciario es el de condenado y la restricción de su derecho a su libertad personal dimana de la referida sentencia. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
59162 Por estas consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-8