AREQUIPA VICENTE LAYME PALERO
En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Layme Palero, a través de su representante, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2014, de fojas 386 del cuaderno principal, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de mayo del 2010, don Vicente Layme Palero interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando se declare la nulidad de: i) la sentencia de vista de fecha 5 de junio del 2008, expedida por la Sala Superior, que declaró improcedente su demanda sobre reconocimiento de derecho, y; ii) la resolución casatoria de fecha 28 de setiembre del 2009, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas, recaídas en el proceso contencioso administrativo promovido por él contra la Municipalidad Provincial de Arequipa (Exp. Nº 2005- 01114) agravian su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, por cuanto se ha efectuado una interpretación errónea de una norma de derecho material (Decreto Legislativo Nº 650). El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con escrito de fecha 22 de diciembre de 2011, contesta la demanda argumentando que no se evidencia infracción normativa alguna; por el contrario, fue la defi ciencia del recurrente la que provocó el rechazo de su recurso de casación. El Procurador Público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de octubre de 2012, contesta la demanda argumentando que, en puridad, lo que pretende el recurrente es que vía el proceso de amparo se cuestione el criterio de los jueces emplazados, siendo que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y emitidas al interior de un proceso regular. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con sentencia de fecha 6 de mayo del 2013, declara infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que la declaración de improcedencia del recurso de casación sea un acto arbitrario, sino que fue el resultado de una defi ciente argumentación. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia de fecha 28 de enero de 2014, confi rma la apelada al considerar que no se aprecia un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva.
1. El recurrente cuestiona que en el proceso contencioso administrativo sobre reconocimiento de derecho (Exp. Nº 2005- 01114) se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Aduciendo una indebida motivación, pretende revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas a sus intereses, lo cual no resulta procedente. 2. El recurrente pretende que se le reconozca su derecho a ser compensado por el tiempo de servicios conforme al Decreto Legislativo N.º 650, ello en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR. Empero, tal pretensión constituye un asunto de mera legalidad ordinaria, sobre el cual este Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse. 3. De otro lado, en lo que respecta a la ejecutoria suprema, la Sala Suprema señala que el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que el accionante no había cumplido con explicar en forma clara y precisa cuál es el correcto sentido y alcance que otorga a las normas denunciadas para justifi car su posición de que se le reconozca el derecho a ser compensado por el tiempo de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 650; lo cual constituyen razones sufi cientes para respaldar su decisión. 4. En la medida en que el recurrente pretende el reexamen de fallos judiciales que le han sido adversos, asunto que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, entonces la presente demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1. del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-21