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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1233/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad de expresiónPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
1233/2024
Sentencia
1233/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-01-28
Edición
3955
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1233/2024

EXP. N° 04463-2023-PHC/TC

LIMA LUIS HUGO CRUZ LAYME REPRESENTADO POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Luis Hugo Cruz Layme contra la resolución, de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Luis Hugo Cruz Layme2 y la dirigió contra Asuntos Sociales de la Policía Nacional del Perú; doña Dina Boluarte, en su calidad de presidenta de la república; el exministro Alberto Otárola; la Municipalidad Metropolitana de Lima y personal policial de la Comisaría de Alfonso Ugarte. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y de defensa. El recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad de don Luis Hugo Cruz Layme. Refi ere que el favorecido fue detenido ilegal y arbitrariamente mientras estaba transitando pacífi camente por las inmediaciones de la plaza Dos de Mayo de la ciudad de Lima el 29 de julio de 2023, a horas 7:00 p. m., para luego ser trasladado a las carceletas de Asuntos Sociales contra su voluntad. Agrega que cuando se acercó como abogado del favorecido no le dejaron ingresar ni siquiera para llevarle algunos alimentos. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20233, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Señaló que la intervención del favorecido se dio en el marco de las acciones y funciones propias de las autoridades que protegen la tranquilidad y el orden público y que, en concreto fue intervenido por el delito contra la tranquilidad pública en fl agrancia delictiva. El procurador público municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Señaló que el personal de la municipalidad no participó de ningún modo en la detención del favorecido el 29 de julio de 2023. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la intervención del benefi ciario tuvo una razón justifi cante, dentro del marco de las acciones y funciones propias de las autoridades que protegen la tranquilidad y el orden público (PNP), ya que atentar contra la tranquilidad pública se encuentra tipifi cado como delito en el Código Penal; por tanto, no se afectó el derecho a la libertad conforme afi rma el recurrente. Esta postura guarda suma consonancia y fortaleza en virtud de que los disturbios que fueron de conocimiento público mediante prensa escrita y medios de comunicación audiovisual. Además, a la fecha se encuentra en libertad y con medida de comparecencia con restricciones. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, agrega que el favorecido se encuentra siendo investigado, pero con comparecencia simple.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Luis Hugo Cruz Layme. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del derecho a la defensa. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, la parte demandante solicita que se disponga la inmediata libertad de don Luis Hugo Cruz Layme, pues considera que la detención que sufrió el 29 de julio de 2023 por parte del personal policial es abusiva y arbitraria. 5. Sin embargo, conforme a lo resuelto en la Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20237, emitida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que, ante el requerimiento de prisión preventiva por parte del Ministerio Público contra el favorecido, dicho órgano jurisdiccional desestimó dicho pedido, toda vez que dispuso, entre otras medidas, su comparecencia simple en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de disturbios y violencia y resistencia a la autoridad. 6. En tal sentido, al no estar vigente el acto cuestionado en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 183 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 9 del documento pdf del Tribunal F. 30 del documento pdf del Tribunal F. 150 del documento pdf del Tribunal F. 136 del documento pdf del Tribunal F. 118 del documento pdf del Tribunal. W-2361818-1

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