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Habeas Data

Habeas Data 00768-2014-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Propiedad
Expediente
00768-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2016-12-21
Edición
2351
Demandante
Don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 00768-2014-PHD/TC

LA LIBERTAD FERNANDO ELÍAS APARICIO ESPINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución de fojas 62, su fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) solicitando: - Copias simples de las declaraciones juradas de autoevalúo realizadas al predio ubicado en la avenida España Nº 1246, ubicado en el Cercado de Trujillo, con código N° 51466, a nombre de don Elías Francisco Espino Amaya, desde enero de 2001 a diciembre de 2011; - Copias simples de los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre del citado ciudadano; - El pago de costas y costos. Manifi esta que a pesar de haber requerido la documentación antes citada, dicho pedido le ha sido denegado mediante la Carta OII/JEF/SATT N° 34-2012, de fecha 28 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 29 de enero de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que no existe motivo para no entregar lo peticionado. El Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) se apersona al proceso interponiendo recurso de apelación solicitando que la demanda sea declarada infundada debido a que la información que requirió es de carácter reservada por encontrarse protegida por la reserva tributaria. La Sala revisora revocó la recurrida por considerar que lo peticionado se encuentra salvaguardado con la reserva tributaria. Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifi esta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y reserva tributaria de don Elías Francisco Espino Amaya, pues únicamente solicita información técnica. Asimismo, manifi esta que dicha persona le ha autorizado solicitar la información requerida a través de un poder.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita copias simples de las declaraciones juradas de autoavalúo del predio ubicado en la avenida España Nº 1246, Cercado de Trujillo, con código N° 51466, a nombre de don Elías Francisco Espino Amaya, desde enero de 2001 a diciembre de 2011 y copias simples de los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre del citado ciudadano, más el pago de costas y costos. Análisis de procedencia de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta de fojas 2 y 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Argumentos de las partes y delimitación del objeto de controversia 3. El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier persona tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refi ere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria de don Elías Francisco Espino Amaya y que tiene autorización expresa del referido contribuyente para solicitar dicha información (Cfr. fojas 92). 4. Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N° 34-2012, de fecha 28 de agosto del 2012, se comunicó al demandante que no era posible atender su petición, por cuanto la información solicitada se encontraba relacionada a un predio ajeno y por no haber acreditado la representación del propietario del mismo. Análisis del caso en concreto 5. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado, en estos términos, el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. 6. Asimismo, el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Nº 27806) establece que Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su fi nanciación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva (Cfr. STC Nº 02579-2003-HD/TC, fj. 12). 7. En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente no ha sustentado su pedido en el derecho de acceso a la información pública, razón por la cual no justifi có su pedido ni al momento de requerir dicha información al SATT (Cfr. fojas 3 y 4) ni al interponer su demanda (Cfr. fojas 9 a 12). Por su parte, el emplazado respondió su pedido mediante la Carta OII/JEF/ SATT N° 34-2012, de fecha 28 de agosto del 2012 (Cfr. fojas 7), alegando que “(…) no es posible otorgarle la información (…), por ser de carácter reservado (…)”.

59144 8. En la medida que la información requerida se encuentra estrechamente relacionada a una declaración jurada de carácter tributario, así como a la documentación presentada por don Elías Francisco Espino Amaya para acreditar su propiedad ante la municipalidad emplazada, la respuesta negativa del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) no ha lesionado el derecho de acceso a la información pública del demandante. 9. Así, la respuesta que la Administración le procuró al actor resultaba correcta, al no acreditar, a nivel prejurisdiccional, que tenía la autorización de don Elías Francisco Espino Amaya para acceder a la información requerida. Conforme se aprecia del tenor de la Carta OII/JEF/SATT Nº 34-2012 (Cfr. fojas 7), el emplazado ha motivado, de manera sufi ciente, el motivo por el que no resultaba atendible lo peticionado. La reserva tributaria, conforme a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución y el numeral 2) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, es un límite constitucionalmente admisible al mencionado derecho fundamental. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que a pesar de que el actor presentó recién, con su recurso de agravio constitucional, el poder a través del cual don Elías Francisco Espinoza Amaya le autoriza acceder a dicha información (Cfr. fojas 88), tal situación no varía el resultado de la presente demanda, dado que el proceso de hábeas data, al igual que todos los procesos constitucionales de la libertad, tiene por fi nalidad la restitución de un derecho fundamental vulnerado por acción u omisión, situación que en el presente caso no ha acontecido. Ello, sin embargo, no impide que, previa autorización, pueda requerir nuevamente la información que solicita ante la administración Lo que se examina en esta controversia es si la respuesta brindada por la entidad demandada tenía o no un soporte constitucional, lo cual efectivamente se ha determinado. Por lo tanto, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente a requerir nuevamente la información que solicita, siempre que cuente con dicha autorización. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1461525-10

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