LA LIBERTAD FERNANDO ELÍAS APARICIO ESPINO
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2013, de fojas 84, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) a fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le brinden copias simple de las actas de inicio y término de inspección, fi chas de inspección e informes de fi scalización realizados por el personal del área de fi scalización al predio ubicado en la Avenida España Nº 1246, con código Nº 51466, a nombre de don Elías Francisco Espino Amaya, durante el periodo comprendido entre enero de 2001 a diciembre de 2011, más el pago de costas y costos. Manifi esta que, con fecha 28 de agosto de 2012, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual sostiene que le ha sido denegada mediante la Carta OII/JEF/SATT N° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.
59133 El emplazado contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada debido a que el actor ha solicitado información sobre un predio ajeno y no ha acreditado representar al propietario de dicho inmueble. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que lo peticionado se encontraba resguardado por la reserva tributaria. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por cuanto la impugnación no ha sido debidamente fundamentada y la recurrida solamente se ha pronunciado sobre si existe alguna restricción que imposibilite la entrega de lo peticionado. Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifi esta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y reserva tributaria de don Elías Francisco Espino Amaya pues únicamente solicita información técnica. Asimismo, manifi esta que dicha persona le ha autorizado solicitar la información requerida a través de un poder.
1. El recurrente solicita copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fi chas de inspección e informes de fi scalización realizados por el personal de Fiscalización del SATT al predio ubicado en la Avenida España Nº 1246, con código Nº 51466 a nombre de Elías Francisco Espino Amaya desde enero del 2001 hasta diciembre de 2011, más el pago de costas y costos. Análisis de procedencia de la demanda 2. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, ha sido cumplido conforme se aprecia de fojas 3. Argumentos de las partes y delimitación del objeto de controversia 3. El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier persona tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refi ere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria del titular de la información, y que tiene autorización expresa del referido contribuyente para solicitarla. 4. Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, le comunicó al demandante que no era posible atender su petición, por cuanto la información solicitada se encontraba relacionada a un predio ajeno y por no haber acreditado la representación del propietario.
5. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. 6. Asimismo, el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Nº 27806) establece lo siguiente: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su fi nanciación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (Cfr. STC Nº 02579-2003-HD/TC, fundamento 12). 7. En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente al momento de plantear su demanda de hábeas data invocó el derecho de acceso a la información pública a efectos de solicitar información sobre la fi scalización que el emplazado ha efectuado a un predio ajeno, razón por la cual no justifi có su pedido al momento de requerir dicha información al SATT (Cfr. fojas 2 y 3) ni al interponer su demanda (Cfr. fojas 9-118-10), hecho que llevó al emplazado a responder mediante la Carta OII/JEF/SATT N° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012 (Cfr. fojas 7), en los siguientes términos: “(…) no procede atender lo solicitado, considerando que debe de anexar carta poder notarial de autorización de cada contribuyente, detallando la información y/o documentación requerida” (sic). 8. Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró en su oportunidad, resultaba correcta, al no haber acreditado que cuenta con autorización para acceder a la información solicitada. En efecto, en la medida que la documentación requerida versa sobre fi scalizaciones a un predio ajeno y el demandante no ha acreditado tener autorización del propietario para acceder a dicha información, la negativa de la emplazada es constitucionalmente legítima por tratarse de información confi dencial, conforme a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución y al numeral 2) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806. Y es que, la reserva tributaria, que también alcanza a los resultados del procedimiento de fi scalización por cuanto ahí se verifi ca, entre otras cuestiones, la cuantía de la deuda tributaria, es un límite constitucionalmente admisible al mencionado derecho fundamental. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que aunque posteriormente se hubiera presentado la autorización correspondiente, ello no habría variado el sentido del presente fallo, pues no cumplió con acreditar ostentar la representación del propietario de dicho predio en la vía administrativa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Fernando Elías Aparicio Espino. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1461525-7