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Amparo

Amparo 08304-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
08304-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2016-12-17
Edición
2350
Demandante
Don César Augusto Rivas Gómez contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (Electro Oriente S.A.) reponga a don César Augusto Rivas Gómez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 08304-2013-PA/TC

LORETO CÉSAR AUGUSTO RIVAS GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Rivas Gómez contra la resolución de fojas 188, su fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Maynas, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (Electro Oriente S.A.), solicitando se le reincorpore como mecánico de mantenimiento en la Central Eléctrica de Iquitos; se le reconozca su relación laboral a plazo indeterminado, se disponga el pago de los costos del proceso, al considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, defensa y tutela jurisdiccional efectiva. Manifi esta que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2001, como trabajador de la empresa Jalasa S.R.L. y, desde el 11 de mayo de 2009, continuó laborando mediante contratos de locación de servicios como mecánico de mantenimiento, desempeñándose hasta el 25 de marzo de 2013, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que sus contratos civiles se desnaturalizaron porque ha realizado labores propias de la actividad principal de la empresa, bajo subordinación y percibiendo una retribución económica, hecho que ha sido objeto de inspección por la Autoridad de Trabajo, con fecha 25 de marzo de 2013. El Primer Juzgado Especializado Civil de Maynas, con fecha 25 de abril de 2013, de plano, declaró improcedente la demanda, tras considerar que existe una vía igualmente satisfactoria distinta al amparo. La Sala revisora confi rmó la apelada por similar fundamento, añadiendo que conforme al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2012, los jueces laborales son competentes para ventilar la controversia de autos. Al interponer el recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda y refi ere que el proceso de amparo es idóneo para resolver su caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como trabajador permanente en el cargo de mecánico de mantenimiento en la Central Eléctrica de Iquitos y se le pague los costos del proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. Cuestión previa 2. La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciéndose que el proceso de amparo no es la vía idónea porque existe otra vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos presuntamente afectados. El Tribunal observa que, en esencia, la desestimación se sustentó en el precedente establecido en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de 2012, según el cual “(l)os Jueces de Trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tenga como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo” [Fund. Nº 12 de la resolución Nº 6, de fecha 21 de agosto de 2013(fojas 192)]. 3. El Tribunal hace notar, sin embargo, que en el precedente establecido en la STC 2383-2013-PA/TC, la cuestión de si el proceso laboral regulado por la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 [única vía pasible de considerar, pues la Nueva Ley del Trabajo, Ley Nº 29497, en el momento que se interpuso la demanda no regía en Maynas], constituía vía igualmente satisfactoria, en los términos del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, fue descartada [Fund. Nº 28]. De modo, pues, que existiendo sufi ciente material probatorio para dictar una decisión de fondo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda (fojas 100) –conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional-, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal procede a analizar la cuestión controvertida. De la afectación del derecho al trabajo Argumentos de la parte demandante 4. El recurrente manifi esta que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2001 como trabajador destacado de la empresa Jalasa S.R.L. y desde el 11 de mayo de 2009 directamente mediante contratos de locación de servicios, como mecánico de mantenimiento, desempeñándose hasta el 25 de marzo de 2013, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que sus contratos civiles se desnaturalizaron, porque ha realizado labores propias de la actividad principal de la empresa, bajo subordinación y percibiendo una retribución económica, hecho que ha sido objeto de inspección por la Autoridad de Trabajo el 25 de marzo de 2013. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. 6. El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. El Tribunal en la STC N° 01944-2002-AA/ TC, estableció que mediante el principio de primacía de la realidad “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). 7. El demandante ha adjuntado, a fojas 7 a 16, los contratos de locación de servicios, de los cuales se aprecia que brindó servicios de “Mantenimiento de los Grupos Térmicos y Manipulación de Desechos Peligrosos en Planta Wartsila y CAT MAK”, labores que por su naturaleza son propias del giro de la empresa, y las cuales desempeñó desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 25 de marzo de 2013, cuando fue impedido de ingresar a las instalaciones de la

59128 emplazada, según las constataciones policiales de fechas 26 y 27 de marzo de 2013, de fojas 113 y 114. 8. Por otro lado, de las órdenes de servicios de los años 2011, 2012 y del mes de enero de 2013, obrantes a fojas 17 a 25, se desprende que el actor apoyaba además a los turnos diurnos y nocturnos de la emplazada (fojas 17) y que era trasladado a otras localidades con gastos subvencionados por la empresa (fojas 19). Asimismo, también se observa, según las programaciones de personal para los meses de diciembre de 2011, febrero y marzo de 2013, que el demandante reemplazaba al personal de vacaciones; por lo que debe concluirse, que el vínculo que el recurrente mantenía con la demandada era de naturaleza laboral y no civil. 9. Ello se corrobora, adicionalmente, con el Acta de Infracción Laboral, de fecha 9 de mayo de 2013, que deja constancia que en su visita inspectiva del 23 de marzo de 2013 constató que el demandante se desempeñaba como trabajador desde el 1 de junio de 2008 en el cargo de Técnico de Mecánico de Motores de Warcila, en un horario de trabajo de 7.30 a 15.30 hrs. y percibía una remuneración mensual de S/. 1,300.00. 10. Por esta razones, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el Tribunal considera que los servicios prestados por el actor fueron de naturaleza laboral. En consecuencia, en la medida que la relación laboral era de duración indeterminada y que, por tanto, el recurrente era titular del derecho a la protección contra el despido arbitrario, él solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido. Por lo que debe concluirse que ha sido objeto de un despido arbitrario. 11. En cuanto a las labores realizadas como trabajador destacado de la empresa Jalasa S.R.L. con anterioridad al 12 de mayo de 2009, no es tomado en cuenta en el presente análisis, toda vez que el material probatorio que obra en autos no es sufi ciente para generar convicción acerca de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que es necesario una estación probatoria para su dilucidación, de la que el amparo carece, por disposición del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 12. Cabe, fi nalmente, precisar que en una controversia como la de autos, la insufi ciencia probatoria mencionada no perjudica la protección de los derechos constitucionales invocados, en vista de que el juez constitucional no determina ni fi ja periodos laborales, sino únicamente verifi ca si es que la situación jurídica que antecedió a la extinción del vínculo laboral protegía al trabajador contra el despido arbitrario y, en su caso, si éste fue respetado por el empleador. Es decir, que la disolución de la relación de trabajo por decisión unilateral de éste se haya ejecutado a través de un procedimiento de despido con las garantías del debido proceso y, en caso de no haber sido así, disponerse el restablecimiento al estado anterior a la violación del derecho, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Efectos de la Sentencia 13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (Electro Oriente S.A.) reponga a don César Augusto Rivas Gómez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que debe declarase IMPROCEDENTE la demanda. De los autos, se advierte que el recurrente ha prestado servicios, en un primer momento, como trabajador destacado de la empresa Jalasa S.R.L. y, luego, directamente con Electro Oriente S.A., labores que, según se ha referido, se realizó mediante “subordinación, (horario de trabajo), dependencia y retribución económica”, lo que encubría en los hechos una relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que, dado que se argumenta la existencia de la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y de la contratación civil, el presente caso, debe ser dilucidado en una vía con etapa probatoria, donde se pueda comprobar con mayor certeza los hechos denunciados en la demanda, lo que no es posible en el amparo. Más aun cuando no existe contestación de la demanda y tampoco ha participado en el proceso la empresa intermediadora Jalasa S.R.L., que permita mínimamente una confrontación de medios de prueba. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía ocupando en la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., por considerar que fue despedido arbitrariamente; sin embargo -como he expresado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal-, la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta que incluya el derecho a la reposición en el puesto de trabajo. Ello es así porque, a partir de una integración de lo dispuesto por los artículos 2, incisos 14 y 15; 22; 27; 59 y 61 de la Constitución, el contenido protegido del derecho al trabajo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral, pero no a permanecer indefi nidamente en un puesto de trabajo determinado. En tal sentido, la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1461525-3

Fallos citados

2383-2013-PA/TC

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