JUNÍN ÁNGEL RAÚL RIVAS VARGAS, EN BENEFICIO PROPIO Y FAMILIAR
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Raúl Rivas Vargas, a nombre propio y de su familia, contra la resolución de fojas 46, de fecha 24 de mayo de 2017, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 18 de abril de 2017, don Ángel Raúl Rivas Vargas interpone demanda de hábeas corpus a su favor y a favor de su familia, integrada por Marleny Angela Poma Rivas, Raúl Rivas Vera, Edovisa Vera Chuquillanqui, Gladys Janeth Rivas Vera, Alfredo Williams Rivas Vera y Luis Alberto Velásquez Rivas; y la dirige contra Shirley Ascencio Dionicio, Florencio Hoyos López, Belinda Quinchuya López, Lucas Quinchuya López, Jorge Salvatierra López, Víctor Lloclla Aguilar, Edgardo López Hoyos y Joel Quinchuya López. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y amenaza al derecho a la integridad personal. El recurrente solicita que los demandados le permitan a él y su familia el libre ingreso a su domicilio en el fundo Santa Elizabeth, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, región Junín (transitar dentro y fuera de su propiedad); y que se abstengan de atentar contra su integridad personal. El recurrente señala que, con fecha 15 de abril de 2017, fue secuestrado y torturado durante aproximadamente diez horas, al igual que su hijo Raúl Rivas Vera y otros de sus familiares. Estos hechos habrían sido realizados por Shirley M. Ascencio Dionicio, Florencio Hoyos López, Belinda Quinchuya López, Lucas Quinchuya López, Jorge Salvatierra López, Víctor Lloclla Aguilar, Edgardo López Hoyos, Joel Quinchuya López y Paul Quinchuya López, miembros de la comunidad nativa de Yanesha Alto Yurinaki, distrito de Perené, provincia de Chanchayo, región Junín. El accionante sostiene que los demandados han tomado posesión de su vivienda y les han impedido su ingreso; y que los demandados, con el fi n de evitar que intenten retornar a su domicilio, los amenazaron de muerte, pese a que cuentan con constancia de posesión de su parcela agrícola y vivienda. Agrega que desde el día en que fueron rescatados por efectivos de la Policía Nacional del Perú se encuentran en la calle. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, con fecha 18 de abril de 2017, declaró improcedente
in limine la demanda por considerar que el demandante no se encuentra privado de su libertad personal. El principal cuestionamiento de la demanda es la restricción de su libre tránsito; sin embargo, en el acta fi scal no se describe que el recurrente haya sido privado de ese derecho, y lo que en realidad se pretende es que se ampare su derecho de posesión, lo que no corresponde a un proceso de hábeas corpus. La Sala revisora confi rmó la apelada por estimar que, del acta fi scal realizada con fecha 16 de agosto de 2017, no se hace evidente la supuesta restricción, despojo, vulneración o perturbación del derecho al libre tránsito del accionante o de su familia.
1. El objeto de la demanda es que los demandados permitan el libre ingreso de don Ángel Raúl Rivas Vargas y de su familia, integrada por Marleny Angela Poma Rivas, Raúl Rivas Vera, Edovisa Vera Chuquillanqui, Gladys Janeth Rivas Vera, Alfredo Williams Rivas Vera y Luis Alberto Velásquez Rivas, a su domicilio en el fundo Santa Elizabeth, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, región Junín (transitar dentro y fuera de su propiedad) y que se abstengan de atentar contra su integridad personal. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y amenaza a su derecho a la integridad personal. Consideraciones previas 2. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, con fecha 18 de abril de 2017, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, se advierte un indebido rechazo liminar, ya que el recurrente alega una amenaza cierta e inminente a su derecho a la integridad personal. Es por ello, que se debería revocar el auto de improcedencia y ordenarse que se admita a trámite; no obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y a que la parte demandada fue notifi cada del recurso de apelación y de su concesorio (foja 43, vuelta), se considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dicho extremo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso materia de controversia constitucional 3. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. El recurrente en un extremo de la demanda solicita que se le permita junto con su familia ingresar a su domicilio ubicado en el fundo Santa Elizabeth en el distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, que fuera usurpado por los demandados. Al respecto, este Colegiado considera que lo que realidad se pretende es defender el derecho de posesión del recurrente y de los favorecidos, derecho que no tiene relevancia constitucional. En todo caso, en otra vía corresponde analizar el mejor derecho de posesión de las partes. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. En otro extremo de la demanda el recurrente alega que su hijo y él habrían sido retenidos y agredidos por los demandados con fecha 15 de abril de 2017. Al respecto, se tiene que dichos hechos han cesado en un momento anterior a la postulación de la demanda (18 de abril de 2017), toda vez que con fecha 16 de abril de 2017, don Ángel Raúl Rivas Vargas se presentó en la Comisaría de Perené y denunció ante la Fiscalía Penal Corporativa de Chanchamayo los hechos ocurridos el 15 de abril de 2017. En consecuencia, es de aplicación el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 6. Cabe señalar que, según se aprecia del Acta Fiscal a foja 2 de autos, el fi scal adjunto provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Chanchamayo ordenó que se realicen diversas diligencias para esclarecer los hechos. Igualmente, con fecha 19 de abril de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inspección técnico-policial con la participación de los presuntos inculpados y los agraviados en el lugar donde presuntamente habrían ocurrido los hechos (acta de foja 22). Es decir, en el ámbito penal se desarrolla una investigación sobre dichos hechos. 7. En la sentencia recaída en el Expediente 7099-2013-PHC/ TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme ha reiterada jurisprudencia (Sentencias 2435-2002-HC/TC; 2468- 2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC), el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. 8. El recurrente sostiene que los demandados lo han amenazado de muerte, al igual que a su familia, lo que podría confi gurar una amenaza al derecho a la integridad personal. Al respecto, de autos se aprecia que, si bien existen elementos que hacen evidente el confl icto que existe entre las partes, no se cumple la condición de que la alegada amenaza sea inminente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada amenaza al derecho a la integridad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que: - “La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”(negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución señala que el hábeas corpus protege la libertad personal cuando en realidad es la propia constitución la que hace alusión a la libertad individual como el derecho protegido por el hábeas corpus. 3. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto por mis colegas; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el presente caso ha quedado plenamente acreditado que la demanda debe declararse improcedente e infundada, en función de los argumentos expuestos en la sentencia. Sin embargo, resulta preciso indicar que ello se produce respecto
no de una mera afectación sino por una erróneamente alegada violación de los derechos fundamentales mencionados. 2. En efecto, en varios subtítulos y fundamentos jurídicos encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 5. De otro lado, considero necesario señalar que estamos ante una amenaza a un derecho fundamental cuando nos encontramos ante un hecho futuro que constituye un peligro próximo (cierto e inminente), en tanto y en cuanto confi gura una incidencia negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable a ese derecho fundamental. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837275-27