CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL Expediente N° 01018-2016-0 Demandante : Hugo Humberto Camacho Araya Demandado : Municipalidad Distrital de Carabayllo Materia : Hábeas Data Resolución Número: 04 Lima, veintidós de setiembre del año dos mil dieciseis.- I. VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el doctor Hurtado Reyes; y, II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la resolución N° 03 de fecha 26 de abril de 2016 obrante de fojas 34 a 37, que declara Infundada la demanda de hábeas data. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 45 a 48, el demandante invoca como agravios lo siguiente: a) Resulta necesario agotar las diligencias necesarias a efectos de localizar la documentación requerida. En su defecto y de quedar comprobado el extravío de la misma, disponer la reconstrucción del expediente administrativo correspondiente, para luego de ello cumplir con su extrega en copias al solicitante; b) Los documentos presentados como medios probatorios en la contestación de la demanda no dejan duda alguna respecto al incumplimiento del plazo legal para atender la solicitud del accionante y la falta de veracidad, respecto a su existencia en el acervo documental de la municipalidad distrital de Carabayllo; y, c) La resolución apelada afecta el derecho de investigación, teniendo en cuenta que el demandante no se presenta al proceso por un interés subalterno, antes, bien, representa un esfuerzo para evaluar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de construcción de locales educativos en los aportes reglamentarios del sector educación en el distrito de Carabayllo. TERCERO: En principio, debemos señalar que artículo 61° del Código procesal Constitucional preceptúa lo siguiente: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. (…)” (el resaltado es nuestro). CUARTO: En el caso de autos, el actor interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando la entrega de información de los planos de lotización de las especifi caciones sobre los aportes reglamentarios para el Ministerio de Educación, correspondiente a las etapas IV, VI y IX de la urbanización Santo Domingo del Distrito de Carabayllo. QUINTO: En contraste a ello, la emplazada Municipalidad Distrital de Carabayllo manifestó que no se ha negado a entregar la información solicitada por el actor, sino que existe imposiblidad material para brindar lo requerido, toda vez que se encuentra en el acervo documentario de la Municipalidad Metropolitana de Lima no encontrándose en su poder. Señala que lo argumentado tiene sustento en el Informe N° 040-2016/SCHU/GDUR/MDC1 de 11 de enero de 2016 emitido por la sub gerencia de castro y habilitaciones urbanas de la Municipalidad Distrital de Carabayllo que indica lo siguiente: “(…) se realizó la búsqueda en el acervo documetario existente en esta Sub-Gerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas. Asimismo se informa que los planos de la Urbanización Santo Domingo (4°, 6° y 9° Etapa) y Tungasuca, ubicadas en el Distrito de Carabayllo. Se encuentran actualmente en el acervo documentario de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML).” SEXTO: En ese orden de ideas, el artículo 13º de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece en su tercer párrafo que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 del expediente N° 04885-2007-PHD/TC indica: “El derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto el acceso a información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa.” SÉTIMO: En ese sentido, se colige que sólo resulta exigible a la entidad demandada si la información requerida obra en su poder, pues sólo así se encontrará obligada a entregar lo que mantiene bajo su custodia, en caso contrario como lo ha señalado la A quo es “materialmente imposible” de que lo solicitado sea cumplido por la emplazada. En consecuencia, la sentencia apelada, con las precisiones efectuadas debe confi rmarse, en tanto queda demostrado que la demandada no cuenta con la documentación requerida por el actor, razones por las que debe desestimarse los agravios del apelante. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, este Colegiado impartiendo justicia en nombre del Pueblo, conforme lo dispone el artículo 138º de la Constitución ha decidido: CONFIRMAR la sentencia recaída en la resolución N° 03 de fecha 26 de abril de 2016 obrante de fojas 34 a 37, que declara Infundada la demanda de hábeas data. DISPUSIERON la notifi cación a las partes; y la devolución de los actuados al Juzgado de Origen conforme a lo preceptuado en el artículo 383° del Código Procesal Civil. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo sobre hábeas data.- VALCARCEL SALDAÑA HURTADO REYES PAREDES FLORES DORA CECILIA CONDOR CANALES Secretaria Primera Sala Civil de Lima Corte Superior de Justicia de Lima Obrante a fojas 22. W-1458971-1
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