CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE 1° SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE N. º 02716-2016-0-0905-JR-CI-01 DEMANDANTE : Hugo Humberto Camacho Araya DEMANDADA : Municipalidad Distrital de Carabayllo MATERIA : Hábeas Data RES. APELADA : 05 (19/10/2018) PROCEDENCIA : Juzgado Civil Permanente de Carabayllo Con respecto a la solicitud de entrega de la copia de los estudios de especialización, experiencia docente, autoría de articulo y/o publicaciones, méritos y deméritos y el título de del grado de doctor expedido al procurador público de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, tales pedidos resultan procedentes, por cuanto se trata de información que ha sido relevante para contratar al procurador público. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ Independencia, veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.- VISTA: la causa, sin informe oral e interviniendo como Ponente la Juez Superior LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Viene en APELACION con efecto suspensivo la sentencia emitida por resolución número 05, de fecha 19 de octubre del 2018 (fs. 41-44), que DECLARA INFUNDADA la demanda interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO sobre Habeas Data; con lo demás que contiene y es objeto de apelación. SEGUNDO:
DEL RECURSO IMPUGNATORIO Mediante recurso presentado el 14 de noviembre del 2019 (fs. 51-53) Hugo Humberto Camacho Araya argumenta lo siguiente: 2.1. Que, la resolución apelada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa o ejercicio de su derecho e intereses, con sujeción a un debido proceso. 2.2. Que, lo solicitado, esto es, el resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del procurador público de la municipalidad demandada no se encuentra comprendido dentro las excepciones previstas en la Ley N.° 27806; asimismo, tampoco se refi ere a datos personales, cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar de la referida persona. TERCERO: TRAMITACION 3.1. Mediante escrito presentado el 30 de junio del 2016 (fs. 03-04), subsanado el 28 de junio del 2017 (fs. 09), Hugo Humberto Camacho Araya demanda a la Municipalidad Distrital de Carabayllo a fi n de que se le entregue la siguiente información: a) El resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente, autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y deméritos del señor Javier Abdón Cornejo Pereira, procurador público de la Municipalidad distrital de Carabayllo y b) el grado de doctor expedido por el Centro Superior de Estudios a nombre del señor Javier Abdón Cornejo Pereira. 3.2. Califi cada la demanda, es admitida a trámite por resolución número 03, su fecha 13 de diciembre del 2017 (fs. 19-20). 3.3. Por resolución número 04, su fecha 16 de abril del 2018 (fs. 39) se declara improcedente por extemporánea la contestación efectuada por el procurador de la Municipalidad de Carabayllo (fs. 39). 3.4. Finalmente, mediante resolución número 05, su fecha 19 de octubre del 2018 (fs. 41-44) se emite sentencia, la cual es objeto de apelación. CUARTO: EVALUACIÓN DEL COLEGIADO 4.1. La cuestión jurídica en debate es determinar sí en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia. 4.2. Estando al principio procesal “tantum devolutum quantum apellatum”, la competencia del Colegiado se encuentra limitado por la resolución impugnada y a su tramitación. 4.3. El derecho fundamental de acceso a la información pública ha sido consagrado en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos: a) “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Es decir, que la Constitución protege a través del proceso de hábeas data tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar. 4.4. Asimismo, según el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante “(…) previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 61° del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra comprendido el acceso a la información)”1.
4.5. De otro lado, según el tercer párrafo del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N.° 27806: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 4.6. En el presente caso, según se verifi ca del escrito de demanda (fs. 03-04) y subsanación (fs. 09), Hugo Humberto Camacho Araya demanda a la Municipalidad Distrital de Carabayllo a fi n de que se le entregue la siguiente información: a) El resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente, autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y deméritos del señor Javier Abdón Cornejo Pereira, procurador público de la Municipalidad Distrital de Carabayllo y b) El grado de doctor expedido por el Centro Superior de Estudios a nombre del señor Javier Abdón Cornejo Pereira. 4.7. Al respecto se tiene que con la carta obrante en autos (fs. 02), el demandante cumplió con el aludido requisito especial, no habiendo la municipalidad emplazada contestado dentro del término legalmente establecido. Con lo que se acredita el cumplimiento del artículo 61° del Código Procesal Constitucional2. 4.8. Procediéndose al análisis de lo solicitado se tiene que al desestimarse la entrega de la copia del grado de doctor del procurador, la juez refi ere que no resulta procedente tal pedido, porque “dicha información se encuentra referida a cuestiones de índole personal del citado procurador público de la Municipalidad de Carabayllo, información que pertenece a la esfera privada (…)”. 4.9. Con respecto a la defi nición de información pública y privada que posean las entidades públicas, en el Expediente N.° 0872-2016-PHD/TC (19/04/2017), el Tribunal Constitucional ha resuelto que constituye información de carácter público, aquella relacionada a los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas, entre otros. Ello en razón que tal información ha sido relevante para contratar al trabajador en el puesto en el cual se desempeña. Asimismo, el Tribunal enfatiza que no existe razón para limitar la entrega de la información referida a las cualifi caciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado. Más aun refi ere que de admitirse tal prohibición, ello signifi caría desincentivar la participación ciudadana en la fi scalización del personal que ingresa a las entidades públicas3. 4.10. Dentro de este marco legal se tiene que la solicitud de entrega de la información sobre el resumen académico laboral, debe entenderse como copia de los estudios de especialización, experiencia docente, autoría de articulo y/o publicaciones, méritos y deméritos; así como del título del grado de doctor expedido al procurador público de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, tales pedidos resultan procedentes, por cuanto se trata de información que ha sido relevante para contratar al procurador público. 4.11. De otro lado, la juez también refi ere que al haberse solicitado un resumen académico laboral, tal pedido estaría comprendido en la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley N.° 27806, según la cual la administración pública no puede crear o producir información. Al respecto se tiene que si bien es verdad el apelante refi ere que solicita el resumen académico laboral, a continuación enumera que solicita la información sobre los estudios de especialización, experiencia docente, autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y deméritos del procurador Javier Abdón Cornejo Pereira, procurador de la municipalidad demandada. Siendo ello así, lo solicitado por el demandante no se puede entender como la creación o producción de información. 4.12. Por los fundamentos que anteceden debe revocarse la sentencia que declara infundada la demanda y reformándola declararse fundada; en consecuencia, que previo pago del costo de reproducción, la municipalidad demanda cumpla con otorgar la información solicitada, debiendo entenderse respecto al resumen académico y laboral, la solicitud de entrega de los documentos que allí se menciona; debiendo pagar los costos del proceso, en mérito al artículo 56° del Código Procesal Constitucional4. RESOLUCIÓN: REVOCARON: La sentencia emitida por resolución número 05, de fecha 19 de octubre del 2018 (fs. 41-44), que DECLARA INFUNDADA la demanda interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO sobre Hábeas Data; con lo demás que contiene y es objeto de apelación; REFORMANDOLA: DECLARARON FUNDADA la demanda antes mencionada; en consecuencia: ORDENARON que la Municipalidad Distrital de Carabayllo cumpla con entregar al demandante copia de los estudios de especialización, experiencia docente, autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y deméritos del señor Javier Abdón Cornejo Pereira y su grado de doctor, previo pago del costo de reproducción; con costos del proceso; Notifíquese y devuélvase.- S.S. LOPEZ VASQUEZ DIAZ ZEGARRA BAJONERO MANRIQUE EXPEDIENTE N.° 05319-2009-PHD/TC (27/01/2010). CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Artículo 61.- Derechos protegidos
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reco- nocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En conse- cuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opinio- nes, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o da- tos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afec- ten derechos constitucionales. EXP N ° 04872-2016 PHD/TC PIURA CÉSAR ARÍSTIDES SÁNCHEZ QUI- ROZ (19/04/2017)
“(…) 6. De autos se advierte que la fi cha personal requerida contiene tanto información de carácter privado como información de carácter público. En efecto, mientras que la información de carácter privado se refi ere a datos de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la fi cha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pú- blica; la modalidad contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas.”
(…)
8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en con- tar con personal cualifi cado en la Administración Pública, por lo que impe- dirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justifi caron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifi ca de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión”. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Artículo 56.- Costas y Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona deman- dada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE 1° SALA CIVIL PERMANENTE Resolución Administrativa N° 211-2017-CE-PJ EXPEDIENTE : 02716-2016-0-0905-JR-CI-01 MATERIA : HABEAS DATA RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE Independencia, once de noviembre Del dos mil diecinueve.- DADO CUENTA.- Al escrito 10415-2019 de fecha diez de octubre del año en curso, presentado por el demandado, a lo expuesto: AL PRINCIPAL, PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- En primer lugar, debe indicarse que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante
contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- La parte demandada Municipalidad Distrital de Carabayllo, interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, de fecha 27 de setiembre del 2019 (fs. 82-87). TERCERO.- En ese orden, califi cándose el recurso interpuesto, se aprecia que el mismo se dirige contra la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola declara fundada la demanda; por lo que, dicho medio presentado no estaría dentro de los alcances comprendidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que solo cabe recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En ese sentido, estando a los considerandos expuestos y a la norma glosada, SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE el RECURSO de AGRAVIO CONSTITUCIONAL interpuesto por la parte demandada. Al escrito 10439-2019 de fecha once de octubre del año en curso, presentado por el demandante, a lo expuesto: Teniendo en cuenta lo solicitado; consecuentemente, DISPUSIERON la publicación de la sentencia de vista con arreglo a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; bajo responsabilidad del Secretario de Sala. Suscribiendo la presente el Colegiado que interviene por conformación de Sala. Notifíquese.- S.S. LÓPEZ VÁSQUEZ DÍAZ ZEGARRA BAJONERO MANRIQUE W-1842162-1