CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 01226-2016-0 Resolución N° 11 Lima, quince de noviembre del dos mil dieciséis.- VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 16 de setiembre de 2015 [fojas 74-79], que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena a la emplazada, Sub Gerencia de Trámite Documentario de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, cumpla con remitir al demandante las copias certifi cadas de: a) Copia simple del Informe Técnico de Evaluación de Colocación de Postes de Luz e Instalaciones de Cableado Eléctrico en las diferentes arterias de la Tercera Etapa de la Urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo; b) Copia simple del contrato fi rmado con la razón social: Vachavez Contratistas Generales S.R.Ltda [RUC N° 2030011612] para la ejecución de los trabajos de construcción de calzadas de
60594 la Tercera Etapa de la Urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo; c) Copia simple del resumen académico laboral, estudios de especialización en derecho administrativo, méritos y desméritos de la trabajadora asignada a la Mesa de Partes de la Municipalidad de Carabayllo, Sussy Adelaida Inga Giraldo; debiendo cancelar los costos del proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Procuraduría Pública de la Municipal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La información solicitada por el accionante ha sido remitida mediante Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA-SG/MDC de fecha 27 de diciembre de 2013, donde se precisa el envió de la copia simple del contrato fi rmado con la razón social: Vachavez Contratistas Generales S.R.L., por la ejecución de los trabajos de construcción de la calzada de la tercera etapa de la urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo; y, el envió de la copia simple del resumen académico laboral con especialización en derecho administrativo, mérito y desméritos de la trabajadora asignada a la mesa de partes de la Municipalidad de Carabayllo, Sussy Adelaida Inga Giraldo; b) Con relación a la información solicitada por el accionante respecto a la copia simple del informe de evaluación de colocación de postes de luz e instalaciones de cableado eléctrico en las diferentes arterias de la tercera etapa de la urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo, en la Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA-SG/ MDC, se precisó que no se contaba con dicha información; c) La información solicitada por el accionante remitida mediante Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA-SG/MDC de fecha 27 de diciembre de 2013, también ha sido enviada a la dirección de su correo electrónico. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Conforme al inciso 5º) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Al respecto, la Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. SEGUNDO: El artículo 62º del Código Procesal Constitucional ha dispuesto que para la procedencia del proceso constitucional de hábeas data se requerirá que la parte demandante previamente hubiese reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información, y que la parte demandada se hubiese ratifi cado en su incumplimiento o no hubiese contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de su solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2°, inciso 5°) de la Constitución Política del Estado, aparte de dicho requisito no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. TERCERO: Está acreditado en el proceso que el demandante, Hugo Humberto Camacho Araya, cumplió con solicitar al Sub Gerente de Trámite Documentario y Archivo de la Municipalidad Distrital de Carabayllo que le haga entrega de la información de carácter público que ahora es materia de la pretensión de esta demanda, según carta debidamente recepcionada el 12 diciembre de 2013, por lo que en principio, el actor habría cumplido con los requisitos formales señalados en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. CUARTO: El demandante, Hugo Humberto Camacho Araya, interpone demanda de habeas data y lo dirige contra el Representante de la Ley de Transparencia de la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, a fi n de se ordene que le haga entrega de lo siguiente: a) Copia simple del Informe Técnico de Evaluación de Colocación de Postes de Luz e Instalaciones de Cableado Eléctrico en las diferentes arteria de la Tercera Etapa de la Urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo; b) Copia simple del contrato fi rmado con la razón social: Vachavez Contratistas Generales S.R.Ltda., para la ejecución de los trabajos de construcción de calzadas de la tercera etapa de la urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo; y c) Copia simple del resumen académico laboral, estudios de especialización en derecho administrativo, méritos y deméritos de la trabajadora asignada a la mesa de partes de la Municipalidad de Carabayllo. QUINTO: La Municipalidad Distrital de Carabayllo, mediante Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA/SG/MDC de fecha 27 de diciembre de 2013, dirigida al demandante, refi ere haber cumplido con remitir en copia simple, el contrato fi rmado con la empresa Vachavez Contratistas Generales SRL en 7 folios correspondiente a la obra “Pavimentación en la Urbanización Santo Domingo, Tercera Etapa” y, asimismo, copia simple (en folios 2) el resumen del currículo vitae del personal de trámite documentario y archivo de la señora Susy Adelaida Inga Giraldo, es decir, afi rma haber dado cumplimiento a los puntos b) y c) de la información solicitada por el demandando, mediante la entrega de la precitada Carta en el domicilio del demandante. Y en cuanto al punto a) señala que también cumplió con comunicarle en la misma carta que las obras realizadas en la Tercera Etapa de Santo Domingo hechas por la empresa no contemplaban la Colocación de Postes de Luz ni la Instalación de Cableado Eléctrico en las diferentes arterias de la Tercera Etapa de la Urbanización Santo Domingo, distrito de Carabayllo, por lo que no puede remitir copia del Informe Técnico Evaluación peticionado en el punto a) por el demandante. QUINTO: Respecto de la contestación realizada por la Municipalidad demandada, el demandante refi ere que desde el 12 de diciembre hasta el 03 de enero de 2014, ha tenido tiempo para responder a su solicitud. La Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA/SG/ MDC de fecha 27 de diciembre de 2013, dejada debajo de la puerta de su domicilio, adjuntando copia simple de la documentación solicitada en los puntos b) y c) de su carta de solicitud de información pública, se trata de un cumplimiento parcial y que no tiene fecha cierta de entrega. Afi rma que está pendiente de respuesta clara, actualizada y veraz del requerimiento de copia simple del Informe Técnico de Colocación de Postes de Luz ni la Instalación de Cableado Eléctrico, solicitado en el punto a). SEXTO: En la relación a la recepción de la Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA/SG/MDC de fecha 27 de diciembre de 2013, el demandante no niega expresamente que tal carta no haya llegado a su domicilio, solo cuestiona que no tiene fecha de entrega y que le faltaría la entrega del documento peticionado como punto a). Tal afi rmación es tenida en cuenta por el Colegiado como declaración asimilada de verdad de los hechos afi rmados por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 282 del Código Procesal Civil, en el sentido de que en el domicilio del demandante si se remitieron las copias de los documentos peticionados en los puntos b) y c) de la solicitud de información pública del demandante y que se le informó respecto de la imposibilidad de cumplir con el punto a); razón por la cual, estos pedidos de información pública ya fueron atendidos y entregados solicitante, deviniendo en inviable la demanda. Máxime si se tiene en cuenta lo afi rmado por el propio demandante en su escrito del 12 de noviembre de 2014. SÉTIMO: Sin perjuicio de ello, con relación al punto a) del pedido de información pública, la Municipalidad demandada refi ere en la Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA/SG/MDC, la cual tiene como sustento el Informe N° 2196-2013-SPOP-DUR/MDC, de fecha 26 de diciembre de 2013, de la Sub Gerencia de Proyecto y Obras Pública, refi ere que no cuenta con el Informe Técnico de Evaluación solicitado, pues las obras realizadas en la Tercera Etapa de Santo Domingo hechas por la empresa contratista no contemplan la colación de postes de luz ni de cableados eléctrico. Al respecto, el demandante señala que lo informado por la Sub Gerencia precitada se trataría de un error al haberlo vinculado a la obra de pavimentación de calles, sin darse cuenta que dicha labor forma parte de su responsabilidad técnica, para verifi car que el servicio de alumbrado público se realice de acuerdo a lo autorizado, y para desvirtuar el Informe precitado adjunta fotos sobre la existencia de los postes y cableado de luz en dicha zona. OCTAVO: Cabe precisar que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 27806. En este caso, la entidad demandada ha cumplido con su deber de comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud formulada por el demandante (punto a) se debe a la inexistencia del Informe Técnico de Evaluación, que está vinculada a los demás puntos solicitados en su carta de acceso a la información pública; no siendo responsabilidad de la entidad demandada que su pedido no haya sido formulado en forma clara. NOVENO: La Ley de Transparencia y Acceso de Información pública tampoco permite que el solicitante pueda exigir a la Municipalidad demandada que cumpla con su deber de emitir o realizar el Informe Técnico de Evaluación respecto de la colocación de los postes de luz e instalaciones de cableado eléctrico derivado del contrato para la ejecución de los trabajos de construcción de calzadas de la Tercera Etapa de la Urbanización de Santo Domingo, a pesar que dicha labor formaría parte de sus funciones, pues el presente proceso constitucional no resulta idóneo para ello. DÉCIMO: Por consiguiente, al haber la demandada cumplido con el requerimiento de acceso a información pública formulado por el demandante, dando respuesta al mismo con la Carta N° 899-2013-RLT-SGTDA/SG/MDC, la pretensión incoada corresponde ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 16 de setiembre de 2015 [fojas 74-79], que declara fundada la demanda; con todo lo demás que contiene; y REFORMANDOLA declararon infundada la demanda en todos sus extremos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya con Municipalidad Distrital de Carabayllo sobre Proceso de habeas data. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1519778-1
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