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Amparo

Amparo 08593-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
08593-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-11-27
Edición
2340
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 08593-2014-0-1801-JR-CI-01

N° Ref. Sala: 00979-2016-0 Resolución N° 14 Lima, diecisiete de agosto del dos mil dieciséis.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 07 de setiembre de 2015 [fojas 64-68] que declara fundada la demanda; con costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia siendo sus agravios los siguientes: a) Que mediante Certifi cado Médico de Invalidez N° 234-2009 de fecha 26 de setiembre de 2011, expedido por el Ministerio de Salud – Hospital Regional de Huacho, se acredita que el actor padece de incapacidad permanente total con un menoscabo del 55% con diagnóstico de osteoartritis generalizada, secuela de ACV, ceguera de ojo izquierdo, adulto mayor frágil; b) los documentos e informes que obran en el expediente administrativo del asegurado no acreditan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según cuadro resumen de aportaciones al 25 de junio de 2012, por lo que no le corresponde pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; c) el caso no un supuesto de declaración de pérdida de validez de las aportaciones sancionador por los

58854 artículos 23 de la Ley 8433 y artículo 95° del Reglamento de la Ley 13640, sino se trata de un caso de no acreditación de aportes en sede administrativa; d) se ha verifi cado la inexistencia de aportaciones adicionales las mismas que no pueden ser incrementadas en mérito a certifi cados de trabajo y/o documentos análogos, pues estos deberán contrastarse con las visitas inspectivas a las ofi cinas de los empleadores para verifi car su legalidad. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El demandante, Jerónimo Ramos Román, interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP con la fi nalidad que se declare nula la resolución administrativa 0000053023-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de junio de 2012 y, se le ordene que le otorgue la pensión de invalidez que le corresponde; más devengados e intereses. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de la demanda, el demandante refiere que la ONP irregularmente pretende desconocer la totalidad de los aportes realizados desde el 05 de abril de 1945 hasta el 31 de julio de 1951 y del 12 de agosto de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1967, negándole el derecho a percibir la pensión de invalidez que le corresponde, pues según certificado médico de invalidez 141-2011 de fecha 26 de setiembre de 2001, otorgado por la Comisión Médico Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de huacho, presenta un menoscabo global del 55% y se encuentra incapacitado para laborar desde 2009. Agrega que ha demostrado aportaciones para sus ex empleadores: Hacienda Cerro Blanco por el periodo del 05 de abril de 1945 hasta el 31 de julio de 1951 y para la compañía agrícola la mina S.A por el periodo del 12 de agosto de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1967, por lo que considera que se debe ordenar a la demandada que le reconozca el referido periodo y que le otorgue pensión de invalidez, conforme a los artículos 24° y 25° del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del mismo Decreto, debiendo de tenerse presente la fecha de solicitud de su pensión, y los de intereses legales desde la fecha de contingencia conforme al artículo 1246° del Código Civil. TERCERO: El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental. CUARTO: El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región, y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo. Conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. QUINTO: Los agravios del recurso de apelación no cuestionan la validez de la enfermedad y el porcentaje del menoscabo que padece el demandante, sino básicamente cuestionan la acreditación de los años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de invalidez solicitada. En tal contexto, corresponde tener en cuenta los criterios y reglas establecidos en el fundamento 26 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional 04762- 2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, como precedente vinculante, para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo. SEXTO: Se advierte de la cuestionada Resolución 0000053026-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2012, y del cuadro resumen de aportaciones (fojas 2-3), que la emplazada con vista del certifi cado médico 141-2011 de fecha 26 de setiembre de 2011, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital General de Huacho, determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 2009, sin embargo, le deniega la pensión de invalidez, debido a que no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En efecto, según el Certifi cado Médico – DS N° 166-2005- EF de fecha 26 de setiembre de 2011 [fojas 4] expedido por la Comisión Médico Califi cadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho, el demandante acredita incapacidad permanente total y menoscabo global del 55% con el siguiente diagnóstico: osteoatritis generalizada, secuela CV, ceguera ojo izquierdo, adulto mayor frágil. SÉTIMO: El demandante, para el reconocimiento de los años de aportaciones faltantes y la acreditación del vinculo laboral, adjunta como instrumentos de prueba la siguiente documentación: a) Certifi cado de trabajo expedido por la Hacienda Cerro Blanco en la cual se indica como periodo laborado como obrero agricultor desde el 05 de abril de 1945 hasta el 31 de julio de 1951; b) Cédula de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social de fojas 6; c) Constancia N° 520 ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98 mediante la cual la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados [ORCINEA] con fecha 04 de febrero de 1998, certifi ca que la persona del actor registra un total de 1005 semanas de aportaciones a partir del año 1945 hasta el año 1967. Documentos que resultan idóneos para acreditar el vínculo laboral y aportes. OCTAVO: En consecuencia, este Colegiado, luego de realizar el análisis de dichas pruebas y de lo actuado en el expediente administrativo en forma conjunta y conforme al principio pro homine, llega al convencimiento que el demandante logra acreditar un total de 19 años, 4 meses y 7 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez solicita. Es decir, logra acreditar la vulneración de su derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social, razón por la cual corresponde estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; además, le corresponde el pago de los intereses legales simples, no capitalizables, y de los costos del proceso, acorde con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 07 de setiembre de 2015 [fojas 64-68] que declara fundada la demanda; con costos; en consecuencia, nula la resolución administrativa 0000053023-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de junio de 2012 y, restituyendo los derechos inherentes ordenaron a la Ofi cina de Normalización Previsional expida nueva resolución administrativa otorgando pensión de invalidez a favor del actor conforme a lo expuesto en la presente resolución, disponiendo asimismo, el pago de los montos devengados e intereses legales simples desde la fecha de la contingencia, esto es, 26 de setiembre de 2011. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por GERONIMO RAMOS ROMAN con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA VIDAL CCANTO ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1454177-6

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