PIURA MARÍA JULIA LOZADA FLORIANO
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Julia Lozano Floriano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 217, su fecha 9 de setiembre de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24289-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada contestó la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Respecto al fondo, la actora no acredita aportaciones, por lo cual no le correspondería la pensión que solicita. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de junio de 2013, declaró infundada la demanda, estimando que la actora no ha presentado documentos idóneos para acreditar que cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior competente, confi rmó la apelada, por el mismo fundamento.
1. La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 24289-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Argumentos de las partes 4. La parte demandante manifi esta que solicita el reconocimiento de sus más de 25 años de aportes efectuados durante el período trabajado para su ex empleador don Luis Vicente Vargas Machuca, de enero de 1971 a diciembre 1996, que no fueron reconocidos porque, supuestamente, no fueron acreditados fehacientemente. Sin embargo, refi ere que sí ha cumplido con presentar los respectivos certifi cados de pago del Instituto Peruano de Seguridad Social. Anexa nuevamente los mencionados comprobantes de pago fedateados, los cuales refi ere que acreditan las aportaciones efectuadas en ese lapso. 5. La parte demandada señala que la actora no ha cumplido con acreditar aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”. 7. Del documento nacional de identidad de la recurrente (fojas 2) registra como su fecha de nacimiento el 28 de julio de 1946, por lo tanto, el requisito de la edad fue cumplido el 28 de julio de 1996. 8. De la Resolución 24289-2006-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7 y 8) se advierte que la ONP le denegó la pensión por la imposibilidad material de acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 durante la relación laboral declarada con su ex empleador, don Luis Vicente Vargas Machuca. 9. Tal como se señaló en la Sentencia 00144-2012-PA/TC, recaída en un caso similar, la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verifi car el pago de los aportes mensuales. Este criterio
58806 se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. 10. En autos obran copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social Gerencia Departamental de Piura, con las que la actora pretende acreditar aportaciones como asegurada facultativa desde enero de 1971 a diciembre de 1996 (f. 30 a 43). De los referidos medios de prueba, se aprecia que estos solo acreditarían aportes entre enero de 1991 y diciembre de 1996 (f. 30 a 35), es decir, 6 años, conforme al criterio esbozado en el fundamento anterior. 11. En cuanto a las aportaciones presuntamente efectuadas en los años 1971 a 1990, cabe precisar que los documentos de fojas 36 a 46, no generan sufi ciente convicción para acreditar dichos aportes, dado que la información que consignan no permite determinar en forma individualizada la fecha en que se realizó el pago, ni el periodo al que corresponden, razón por la cual, la evaluación de la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria que permita su dilucidación, por lo corresponde desestimar la demanda en aplicación de los artículo 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso que hubiera lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso que hubiera lugar Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1454163-18