LIMA RODOLFO PABLO SUÁREZ PACHECO
En Lima, al primer día del mes de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de la abstención por decoro del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Pablo Suárez Pacheco, contra la resolución de fojas 217, su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 107368-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despido total de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales. La emplazada contestó la demanda aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada porque reinició actividades laborales. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor reinició su actividad laboral, por lo que procede una nueva liquidación de pensión de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 19990. La sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución que le deniega pensión de jubilación adelantada por despido total del personal; y que, en consecuencia, se le otorgue al actor dicha pensión de jubilación conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales para percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Argumentos de las partes 4. El demandante manifi esta haber laborado en la Sociedad Paramonga Limitada S.A., desde el 9 de julio de 1975 al 20 de junio de 1997, y que su vínculo laboral terminó por cese colectivo con 21 años y 11 meses de aportaciones. Asimismo, sostiene que al 28 de junio de 2010, cumplió 55 años de edad y que el hecho de haber percibido posteriormente ingresos afectos no enerva la pretensión que demanda. 5. La ONP Sostiene que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que ha percibido ingresos afectos con posterioridad al cese por despido total que reclama.
6. El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, establece que se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones. Cabe precisar que si dichos requisitos se cumplen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el asegurado deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación. 7. En la Sentencia 02504-2010-PA/TC, al resolver una controversia similar, se dejó sentado que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Tal afi rmación importa que la realización de una labor generadora de ingresos, luego de producido el cese colectivo, sustrae al trabajador de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues en dicho supuesto desaparece el estado de necesidad que se confi gura con la pérdida abrupta del trabajo y que habilita la medida protectora de la seguridad social, como es el acceso a una pensión de jubilación. 8. A fojas 87 corre la copia fedateada de la carta notarial cursada al actor por su ex empleadora Sociedad Paramonga LTDA. S.A., con el objeto de informarle el cese de sus labores al 20 de junio de 1997, de conformidad con el Decreto Legislativo 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, y por acuerdo de la Junta Liquidadora. 9. Del Resumen de Aportes por Año-CIAD de fojas 103 a 106, contenido en el expediente administrativo agregado en autos, aparece que el actor aportó a través de su exempleadora Sociedad Paramonga LTDA. S.A., desde el año 1975 hasta el año 1998; y luego aparece como trabajador aportante de la Municipalidad de Barranca del 2004 al 2005; actividad laboral que es ratifi cada en la Cuenta Individual del Afi liado de fojas 62, 63, 71 y 72, con el agregado que prestó servicios también para la Empresa de Servicios Ramley hasta el mes de agosto de 2010. 10. En tal sentido, este Tribunal considera que resulta de aplicación el criterio establecido en la Sentencia 02504-2010- PA/TC, puesto que de los documentos mencionados supra, se verifi ca que el actor generó aportaciones derivadas de las relaciones laborales mantenidas con otros empleadores con posterioridad a la fecha en que dejó de laborar para la Sociedad Paramonga LTDA. S.A., es decir que el actor superó el estado de necesidad al que fue sometido en el año de 1998 como consecuencia de la pérdida de su empleo por cese colectivo, requisito que la ley exige para habilitar la causal contenida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para el goce de una pensión adelantada. 11. En consecuencia, el actor no se encuentra dentro del supuesto previsto legalmente para el acceso a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total del personal, por lo que al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-2