HUAURA MARGARITA VIRÚ SILVA
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado Ramos Nuñez por encontrarse de licencia, y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Virú Silva, contra la resolución de fojas 478, de fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de agosto de 2011, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que, previo reconocimiento de más de 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue una pensión de invalidez por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Con fecha 8 de setiembre de 2011, la emplazada contestó la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por cuanto de la labor de verifi cación y control posterior realizada en sede administrativa se ha determinado que la accionante no cumple con el requisito de aportaciones para acceder a este benefi cio.
58770 El Juzgado Mixto Civil, Constitucional, Laboral Transitorio de Huaura, con fecha 11 de octubre 2012, declaró fundada en parte la demanda reconociendo a la actora 8 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, al encontrarse acreditado su estado de invalidez y los aportes efectuados ordena a la entidad demandada emitir resolución administrativa otorgando a la accionante pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. La Sala Superior competente, con fecha 5 de abril de 2013, revocó la apelada; y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha concluido el trámite administrativo ante la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, al no haber agotado la vía previa, resulta la aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la presente demanda de amparo es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue a la actora pensión de invalidez de conformidad con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión de invalidez que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política del Perú, y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental. 5. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. 6. Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 7. Por su parte el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Ofi cina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”. 8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones. 9. Consta en el Certifi cado Médico Nº 29-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Huacho determinó que la demandante adolece de enfermedad mixta del tejido conectivo que le genera incapacidad de naturaleza permanente total con un menoscabo global del 43% (fojas 174). 10. Por su parte, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 11. En consecuencia, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por la demandante y la que obra en el expediente administrativo 12100016811 (incorporado al expediente del Tribunal, a fojas 171 a 316) perteneciente a la actora: - Certifi cado de Trabajo emitido por la empresa Tecnología de Alimentos S.A., de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 3 y 307), en el que se señala que la actora laboró en su empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. – Planta Végueta como obrera destajera desde el 14 de abril de 1980 hasta el 25 de febrero de 1992; precisando que a partir del 1 de enero de 2007, la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú, pasó a denominarse Tecnología de Alimentos S.A. manteniendo el RUC 20100971772; y la Declaración jurada suscrita por el administrador, don Óscar Paredes Argaluza, (fojas 360 a 371), en la que fi guran al detalle las remuneraciones percibidas desde el 16 de abril de 1980 hasta 1992, al haber laborado para la Planta Végueta por un total de 350 semanas; documentos con los cuales acredita un total de 6 años, 8 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. - Copia fedateada de la Resolución 0013404-2001.GO.DR/ ONP-Facultativo 01, de fecha 10 de abril de 2001 (fojas 305), que aprueba la inscripción de la actora como asegurado facultativo independiente del Decreto Ley 19990, a partir del periodo tributario de marzo de 2001, cuyas aportaciones se acreditan con los recibos de pagos en el Banco de la Nación en formularios de la SUNAT (fojas 228 a 304) en los que constan las aportaciones efectuadas desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de agosto de 2006, y con el extracto de pagos expedido por la SUNAT (fojas 372 a 375), es decir, 5 años y 5 meses de aportes efectuados como asegurado facultativo independiente. - Copia legalizada de la liquidación de tiempo de servicios expedida por doña Yang Hung de Amado Norma Violeta A. (fojas 376), de fecha 30 de junio de 2010, en la fi gura que laboró como trabajadora del hogar desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2010; documento que se encuentra sustentado con los correspondientes recibos de pago efectuados al Banco de la Nación en formularios de la SUNAT, que en copias fedateadas obran a fojas 175 a 224. En tal sentido, acredita un total de 3 años, 10 meses y 15 días de aportaciones en su calidad de trabajadora del hogar. 12. En consecuencia, advirtiéndose que lo aportado en el presente proceso tiene la calidad de documentación idónea de conformidad con lo exigido por el precedente sobre acreditación de aportes, resulta pertinente reconocer a la accionante 16 años y 10 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 13. Por consiguiente, al haber reunido la actora los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad emplazada le otorgue la pensión de invalidez que solicita a partir del 14 de febrero de 2011, fecha de emisión del certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Huacho. 14. Finalmente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso según lo prescrito por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional expida resolución otorgando a la actora pensión de invalidez prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, a partir del 14 de febrero de 2011, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVAÉZ W-1454160-12
58771
02513-2007-PA/TC · 04762-2007-PA/TC · 5430-2006-PA/TC