CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 09394-2012-0-1801-JR-CI-07 Resolución número doce Lima, veintiuno de junio del dos mil dieciséis.- VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia emitida mediante la resolución número cuatro (corregida mediante la resolución número siete) de fecha veintinueve de abril del dos mil quince, corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y tres que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Guillermo Félix Huamán Isusqui contra la Ofi cina de Normalización Previsional al haberse acreditado la vulneración a su derecho constitucional de pensión, declara que no tiene efecto legal la Resolución Administrativa N° 48348-2008- ONP/DPR.SC/DL.19990, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho que deniega la pensión de invalidez del demandante y ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al demandante la pensión de invalidez, bajo los alcances del Decreto Ley 19990; asimismo cumpla con abonarle las pensiones devengadas, más los intereses legales y costo del proceso; SEGUNDO: que la Ofi cina de Normalización Previsional al fundamentar su recurso de apelación corriente a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, denuncia los siguientes agravios: i) que el Juez no tuvo en consideración que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez prevista en el artículo 25 del Decreto Ley N° 19990 al no cumplir los sufi cientes años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; ii) el demandante sólo acreditó seis años y tres meses de aportes, los cuales no llegan a completar el mínimo de doce meses de aportación en los últimos treinta y seis meses o tres años anteriores a la fecha en la que se produjo la invalidez; iii) que los documentos aportados por el demandante no cumplen con los requisitos establecidos en el precedente vinculante emitido en la STC 4762-2007-PA/TC; iv) que la ONP se encuentra exonerada del pago de costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política; TERCERO: que el artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, los procesos constitucionales tienen como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del acotado código; CUARTO: que conforme es de verse el escrito de demanda corriente a fojas diecisiete, el accionante Guillermo Félix Huamán Isusqui mediante la presente vía pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 0000048348-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil seis, que deniega el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en el Decreto Ley 19990; en consecuencia se ordene a la demandada cumpla con otorgar dicha pensión, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Alega que con fecha veinticinco de junio del dos mil ocho, solicitó a la ONP pensión de invalidez al haber cumplido los requisitos exigidos por Ley, solicitud que fue denegada por la emplazada mediante Resolución N° 0000048348- 2008-ONP/DPR.SC/DL.19990; lo que ha generado la afectación a su derecho constitucional pensionario; QUINTO: que respecto a la pretensión demandada y a los agravios denunciados, corresponde a este colegiado establecer si procede el otorgamiento de pensión de invalidez de conformidad con lo regulado en el artículo 25 del Decreto Ley N° 19990; SEXTO: que en ese sentido, el derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental. Es así que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. Asimismo el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando; SEPTIMO: que no es demás señalar que el artículo 26 del acotado decreto ley, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27023 dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Ofi cina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en una de dichas entidades (…)”. Respecto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, el Tribunal Constitucional ha fi jado como precedente vinculante en la STC N° 02513-20007-PA/TC (fundamento cuarenta) que: “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica
58571 Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de un EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional (…)”, criterio aplicable a los procesos de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990; OCTAVO: que a fojas nueve obra el Certifi cado Médico N° 0344-2008, de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, donde la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, determinó que el demandante adolece poliartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad que le genera una incapacidad de naturaleza permanente con un menoscabo global del 51%; NOVENO: que asimismo, mediante Resolución N° 0000048348-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho, corriente a fojas cinco la emplazada resolvió denegar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, bajo el siguiente argumento: “Que de lo expresado en los considerandos precedentes se concluye que el recurrente acredita doce meses de aportaciones en los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez; por lo que no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada”; es decir, deniega la pensión con el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, toda vez que sólo reconoció seis años y tres meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones según el cuadro resumen de aportaciones corriente a fojas seis; sin embargo, debe indicarse que el citado artículo tiene cuatro supuestos en las cuales podría otorgarse la pensión de invalidez; DECIMO: que ahora bien, el máximo interprete de la Constitución Política del Estado, al emitir la sentencia y su resolución aclaratoria en el expediente N° 4762-2007-PA/TC, ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos, a fi n de poder acceder a una pensión de seguridad social, pues en el fundamento 5 del numeral 26 ha establecido: “inc. a) El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos (…)”; DÉCIMO PRIMERO: que al respecto, debe evaluarse los medios probatorios ofrecidos por el demandante y los que obran en el expediente administrativo número 01300081408 (corriente de fojas cincuenta y dos a cuatrocientos cuarenta y uno de autos); es así que: i) a fojas diez obra el Certifi cado de Trabajo emitido por la empresa Sumbeam del Perú S.A. de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos en el que se señala que el actor laboró como operario desde el quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro hasta el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, periodo que coincide con las fechas consignadas en la liquidación del benefi cio por compensación de tiempo de servicios (fojas once y ciento ochenta y siete); ii) de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos cuarenta y dos obran las boletas de pago emitidas por la empresa Sumbeam del Perú S.A donde se detalla las remuneraciones percibidas por el actor, así como las retenciones realizadas por el empleador para el pago del seguro social, consignándose que ingresó a laborar el quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro (fojas doscientos cuarenta y uno, boleta de pago correspondiente a la semana 3/02/92 a 08/02/92); documentos en las cuales se acredita un total de dieciocho años, cinco meses y veintidós días; DÉCIMO SEGUNDO: que de los medios probatorios compulsados precedentemente se puede concluir que el demandante aportó un total de veinticuatro años, ocho meses y veintidós días al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, mediante Resolución N° 0000047713-2012-ONP/DPR.S.C/DL19990, de fecha ocho de junio del dos mil doce (fojas setenta y tres) la entidad previsional reconoce veinticinco años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, sobre este último periodo debe reconocerse los años de aportación; DECIMO TERCERO: que habiendo reunido el accionante en exceso el requisito establecido en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 y conforme al petitorio de la demanda, debe ordenarse a la entidad emplazada el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada a partir del veinte de mayo del dos mil ocho, fecha de emisión del certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión; DÉCIMO CUARTO: que habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC corresponde ordenar el pago de devengados, intereses legales (con la limitación establecida en el artículo 1249 del Código Civil, tal como se ha desarrollado en el auto aclaratorio emitido en el expediente N° 02214-2014-PA/TC); DÉCIMO QUINTO: que con relación al pago de los costos, debe tenerse en cuenta que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costos y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada. (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; por lo que la demandada sí se encuentra obligada al pago de este concepto, no siendo estimable el agravio invocado. Por tales consideraciones: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada emitida mediante la resolución número cuatro, de fecha veintinueve de abril del dos mil quince, corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y tres que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Guillermo Félix Huamán Isusqui contra la Ofi cina de Normalización Previsional al haberse acreditado vulneración a su derecho constitucional de pensión, declara que no tiene efecto legal la Resolución Administrativa N° 48348-2008- ONP/DPR.SC/DL.19990, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho que deniega la pensión de invalidez del demandante y ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al demandante la pensión de invalidez, bajo los alcances del Decreto Ley 19990; asimismo cumpla con abonarle las pensiones devengadas, más los intereses legales y costo del proceso; en los autos seguidos por Guillermo Félix Huamán Isusqui contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1446760-1
4762-2007-PA/TC · 5430-2006-PA/TC