CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 18451-2012-0-1801-JR-CI-06 RESOLUCIÓN NÚMERO: 17 Lima, veintidós de marzo del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil trece, obrante a fojas noventa y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia la parte demandada abone al demandante el monto total correspondiente a quince UIT de acuerdo con lo indicado en los considerandos que anteceden, con deducción de las cantidades ya abonadas, más los intereses legales y costos procesales; Segundo: que la parte demandante al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere básicamente que la resolución de alzada, no esta amparando en su totalidad su pedido, pues no está reconociendo el pago con el valor actualizado, conforme lo estipula el artículo 1236° del Código Civil, y como también lo reconoce el Tribunal Constitucional en amplia jurisprudencia; Tercero: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere lo siguiente: a) refi ere que expidió las resoluciones dentro del marco de la Ley, otorgando el benefi cio conforme lo dispone el D.S. N°051-88-PCM, que fi ja para fi nes presupuestarios el monto de S/. 1, 350.00 nuevos soles para efectos de seguro de vida, no habiéndose violado disposición constitucional alguna por lo que la resolución de alzada deberá ser revisada a efectos de aplicar la norma correspondiente; b) señala que el accionante no ha acreditado con instrumental idóneo sobre la fecha del evento dañoso, por lo que, no se ajusta a derecho precisar que este sucedió el año mil novecientos noventa y nueve, como erróneamente considera la resolución de alzada; c) precisa además, que al actor no le corresponde el pago de intereses, en razón que el Decreto Ley N°25920 del veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, ha establecido que los intereses no son capitalizables, y en cuanto a los costos no proceden porque el Estado esta exonerados de dicho gastos de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Perú; Cuarto: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Quinto: que el objeto de la demanda, es que se orden a la demandada Ministerio de Defensa – Ejercito del Perú, cumpla con pagar el Benefi cio de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Ley N° 25755, de fecha primero de octubre del año mil novecientos noventa y dos y su Reglamento N°009-93-IN de fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y tres conforme al Decreto Supremo N°191-99-EF con el valor actualizado en aplicación del artículo 1236° del Código Civil, así como también el pago de intereses legales y costos del proceso; Sexto: que el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007- PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19° del artículo 37° del Código Procesal Constitucional; Séptimo: que el Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, en benefi cio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 60 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82- IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015- 87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unifi có el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-93-IN; Octavo: que mediante la Resolución del Comando de Personal N°1126-CP-JAPE.3, de fecha cuatro de enero del año dos mil dos, obrante a fojas dos, se resolvió dar de baja del Servicio Activo con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil uno, al SGTO 2° “I” Richard Peñaloza Ramos de la CAT N°3-3A DBTMR, por incapacidad física producida a “Consecuencia del Servicio”; Noveno: a fi n de determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y al Decreto Supremo 191-99-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 2,900.00 Soles, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron su incapacidad física, es decir, la norma vigente al veinte de julio del año dos mil, tal como se consigna en la Resolución de Comando mencionada en el fundamento precedente, en la que se establece la fecha del evento; Décimo: que en tal sentido, al actor le corresponde un total de S/. 43,500.00 Soles que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20,250.00 ya abonados (fojas tres), y cuyo monto resultante deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago [en el valor de 8.017 UIT], aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil; Décimo Primero: que en el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en ejecución de sentencia, donde además debe abonarse los intereses legales con la limitación del artículo 1249° del Código Civil; Duodécimo: que además, en aplicación del artículo 11° del Código Procesal Constitucional corresponde integrar la recurrida la pretensión accesoria del valor actualizado, puesto dicho derecho ha sido pretendido en la demanda y reconocido mediante la presente resolución; por cuyas razones: CONFIRMARON LA SENTENCIA emitida mediante en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil trece, obrante a fojas noventa y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia la parte demandada abone al demandante el monto total correspondiente a quince UIT de acuerdo con lo indicado en los considerandos que anteceden, con deducción de las cantidades ya abonadas, más los intereses legales y costos procesales; la INTEGRARON con el valor actualizado al día del pago [en el valor de 8.017 UIT], conforme a lo establecido en el fundamento décimo supra, en los seguidos por Richard Peñaloza Ramos contra el Ejercito del Perú y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior sde Justicia de Lima W-1430227-10