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Amparo

Amparo 00299-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
00299-2013
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandado
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB
Materia
CONSTITUCIONAL - AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SALA CIVIL (Sentencia de Vista) Expediente : 00299-2013-0-1001-JM-CI-01. Demandante : Monge Gallegos, Mario. Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP. Materia : Constitucional - Amparo. Procede : Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. Ponente : Murillo Flores. Resolución N° 62 Cusco, 7 de setiembre de 2016. VISTO: El presente proceso civil, venido en grado de apelación de auto y de sentencia. I. MATERIA DE APELACIÓN: 1.1. La resolución N° 32, del 30 de enero de 2015, que declara: “(…) INFUNDADA la Excepción de Convenio Arbitral, propuesta Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima PNP (…)” (folio 766 a 770). 1.2. La sentencia contenida en la Resolución N° 52, del 6 de mayo de 2016, que declara: “(…) FUNDADA en parte la demanda constitucional de amparo interpuesta por MARIO MONGE GALLEGOS, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP2Santa Rosa de Lima” Ltda (…)” (folio 950 a 963). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Respecto a la Resolución N° 32.- La demandada, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015, apela la resolución, pretendiendo su revocatoria (folio 775 a 778). 2.2. Respecto a la Sentencia.- La demandada, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016, apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria (folio 978 a 986). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Antecedente. 3.1.1. La demanda, demandante y demandados.- El 20 de mayo de 2003, Mario Monge Gallegos presenta la demanda de amparo que da origen a este proceso, en contra de: - La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL. - La Comisión Investigadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL. - El Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL. (folio 82). 3.1.2. Los actos lesivos.- En la demanda se identifi can como tales: - La Resolución Administrativa N° 16-CA-2013., del 8 de abril de 2013 emitida por el Consejo de Administración de la demandada y su acuerdo N° 3, del 3 de abril de 2013. - El Informe N° 01-2013-CACSO-CI emitido por la Comisión Investigadora de la demandada (folio 83). 3.1.3. Los derechos constitucionales.- En la demanda se identifi can, como los derechos constitucionales vulnerados, los siguientes: - Derecho al debido proceso (derecho a la defensa, plazo razonable, principio del nen bis in idem). - No ser sancionado cuando ya caducó el derecho de acción. - No ser pasible del ejercicio abusivo del derecho. 3.1.4. La excepción y contestación a la demanda.- La demandada dedujo la excepción de convenio arbitral (folio 300), al amparo del artículo 17 (folio 716) del Estatuto de la demandada (folios 707 a 740), y contestó negativamente la demanda (folio 303). Esta excepción fue declarada infundada (folio 766) e impugnada por la demandada (folio 775), se concedió la apelación, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (folio 784). 3.1.5. La sentencia.- Declaró fundada en parte la demanda (folio 950), y la parte demandada la apeló (folio 978), concediéndosele dicha apelación (folio 978). 3.1.6. Las decisiones impugnadas. 3.1.6.1. La decisión que declara infundada la excepción de convenio arbitral (folio 766). 3.1.6.2. La sentencia que declara fundada, en parte, la demanda (folio 950). 3.2. Materia a determinar. Este Tribunal, en principio, debe determinar si en el presente caso la demanda de amparo es improcedente por la existencia de sometimiento al arbitraje, a mérito de la excepción propuesta. Si la excepción se declara fundada, revocando la decisión de primera instancia al respecto, entonces recién corresponderá analizar la existencia de actos lesivos de los derechos constitucionales enunciados por el demandante. 3.3. Análisis. 3.3.1. La excepción de convenio arbitral.- 3.3.1.1. Ante la pretensión contenida en la demanda, la demandada dedujo la excepción de convenio arbitral (folio 300), invocando para tal efecto el artículo 17 del Estatuto de la demandada, modifi cado por Asamblea General Extraordinaria del 23 de abril de 2012 (folio 300) que estipula: “Todos los problemas o controversias que se produzcan entre los socios y la Cooperativa o entre los socios y los representantes de la organización, sean éstos por los servicios que presta, por la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos, incluidas las que planteen impugnación, nulidad o invalidez de las decisiones de la Asamblea General o de los demás órganos de gobierno, serán resueltas mediante conciliación extrajudicial o fallo arbitral. Para este efecto todos los socios, delegados y diretivos renuncian expresamente a la jurisdicción del Poder Judicial y se comprometen solemnemente a cumplir la presente estipulación para solucionar sus confl ictos utilizando los mecanismos extrajudiciales antes descritos” (folio 301). 3.3.1.2. La excepción propuesta se declaró fundada, mediante el auto contenido en la Resolución N°18, del 6 de agosto de 2014 (folio 621). Esta decisión judicial de primera instancia, fue declarada nula conforme a los fundamentos del auto contenido en la Resolución N° 25, del 7 de noviembre de 2014, que en resumen implicaban

58477 determinar desde cuando era efi caz la indicada modifi cación al Estatuto, sin que en dicha resolución se haya optado por alguna posición al respecto conforme a fundamento 3.7 (folio 679). 3.3.1.3. La Juez del proceso declaró, esta vez, infundada dicha excepción con los fundamentos que se leen en el auto contenido en la Resolución N° 32, del 30 de enero de 2015 (folio 766). Este fundamento expresa: - La Asamblea General de la demandada, que modifi có ese Estatuto (Artículo 17)1 se llevó a cabo el 23 de abril de 2012, la misma que fue reabierta el 22 de enero de 2013. - Que dicha modifi cación se inscribió registralmente, a mérito de una presentación del título correspondiente un 14 de mayo de 2013. 3.3.1.4. Evaluando esta decisión judicial (apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida) tenemos lo siguiente: - Está demostrado que la Asamblea General Extraordinaria de la demandada, que modifi có el artículo 17 estableciendo la cláusula arbitral (folio 716), se llevó a cabo el 23 de abril de 2012, como se aprecia de la escritura pública correspondiente del 19 de diciembre de 2012 (folio 709). - Está demostrado que si bien existió tal modifi cación (del artículo 17), la inscripción de tal modifi cación, en el marco de la modifi cación de los estatutos en los que estaba, fue rechazada registralmente, conforme se desprende de la claúsula primera de la escritura pública del 20 de febrero de 2013, razón por la que la Asamblea General Extraordinaria de la demandada tuvo que volverse a reunir un 22 de enero de 2013, para levantar las observaciones registrales, hasta este entonces, no se había inscrito registralmente el artículo tantas veces mencionado. - Fue recién el 21 de marzo de 2013 que la modifi cación estatutaria, a mérito de lo acordado por la Asamblea General Extraordinaria del 23 de abril de 2012 y su reapertura del 22 de enero de 2013, se inscribió registralmente como consta del asiento correspondiente (folio 119). - Es Estatuto de la demandada, antes de la modifi cación en general que nos ocupa (folios 71 a 82) en su artículo 99 establecía: “El presente Estatuto podrá ser modifi cado únicamente por la Asamblea General Facultativa (Extraordinaria), convocada específi camente para tal fi n; siempre y cuando se cumpla lo siguiente: (folio 81) (...) d) La modifi cación del Estatuto, surtirá efectos a partir de su inscripción en los Registros Públicos” (folio 81v.). - Y, como tenemos expuesto, la modifi cación del Estatuto, lo que implica el artículo 17, sucedió un 21 de marzo de 2013 (folio 121). - Al haberse interpuesto la demanda, un 20 de mayo de 2013 (folio 82), resulta de aplicación - al presente caso - el artículo 17 del Estatuto de la demandada inscrito registralmente el 21 de marzo de 2013 (folio 121). - Si bien es cierto que ha sido objeto de inscripción particular, el texto del artículo 17 del Estatuto modifi cado, el 28 de mayo de 2013 (folio 122), no menos cierto es que la exigencia estatutaria, para la efi cacia de su modifi cación, era únicamente la inscripción registral de la modifi cación, lo que sin duda ocurrió y se cumplió - como tenemos dicho - un 21 de marzo de 2013 (folio 121), fecha desde la que es efi caz el sometimiento de controversias a la jurisdicción arbitral (folio 716). 3.3.1.5. Es particularmente relevante citar al demandante, quien en su escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 (folio 695) expone: “2.- Sobre la reiterada afi rmación de que el Estatuto actual de la Cooperativa, el mismo que sustituyó al anterior del 2005, fue inscrito el 21 de Marzo del 2013 i no el 19 de Diciembre del 2012, como señala el Auto de Saneamiento apelado. Para ello presento en copia debidamente legalizada la certifi cación de SUNARP, Zona Registral N° IX sede Lima, Ofi cina Registral de Lima, Partida N° 11010037, donde se da fe de que el acto que se inscribe, en esa fecha, es la modifi cación íntegra de los Estatutos de la Cooperativa, en cuya disposición transitoria tercera, se dispone que el mismo entraba en vigencia a partir de esa inscripción”. Lo anterior no hace sino corroborar que para el demandante, la modifi cación estatutaria (íntegra) se inscribió - como lo hemos concluido - el 21 de marzo de 2013 (folio 694), fecha desde la que dicha modifi cación es efi caz y, por tanto vigente la jurisdicción arbitral para el conocimiento de los confl ictos que subyacen en el presente proceso. 3.3.1.6. De acuerdo al artículo 53 del Código Procesal Constitucional, ante la pretensión contenida en la demanda, es posible presentar excepciones, defensas previas y pedidos de nulidad, sin limitación alguna respecto a las primeras. 3.3.1.7. En consecuencia, debemos tener presente que la parte demandante hizo girar su defensa, ante la excepción planteada, en función de la no exigibilidad de la cláusula 17 de los estatutos, en función de que ésta habría sido inscrita posteriormente a la presentación de la demanda, sin considerar que la modifi cación estatutaria - que incluía dicho dispositivo - se inscribió - como lo reconoce (Cf. fundamento 4.1), registralmente antes de la presentación de su demanda. 3.3.1.8. Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión del auto apelado, reformándolo declarar fundada la excepción propuesta y dar por concluido el proceso en aplicación supletoria, para el caso concreto, del efecto establecido en el inciso 5, del artículo 451 del Código Procesal Civil, lo que implica anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se REVOCA el auto apelado (sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida), contenido en la Resolución N° 32, del 31 de enero de 2015 (folio 766) que DECLARA INFUNDADA la Excepción de Convenio Arbitral, propuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima (...)”. REFORMÁNDOLO: DECLARARON FUNDADA dicha excepción. EN CONSECUENCIA: NULO TODO LO ACTUADO Y SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, DISPONIÉNDOSE SU ARCHIVAMIENTO, una vez que quede consentida la misma o, impugnada que sea, se confi rme la presente decisión. Todo esto en el proceso de amparo, iniciado por Mario Monge Gallegos presenta la demanda de amparo que da origen a este proceso, en contra de: La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL.; la Comisión Investigadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL., y el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Ofi ciales de la PNP Santa Rosa de Lima SRL. Y lo devolvieron. T.R y H.S. SS. MURILLO FLORES PINARES SILVA DELGADO AYBAR Que es el que contiene la cláusula arbitral. W-1440852-2

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