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Habeas Corpus

Habeas Corpus s/n

Fallo: INFUNDADA⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personal
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandado
SEGUNDO
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUEZ DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LEYMEBAMBA EXPEDIENTE N° 09-2016-C DEMANDANTE : JOSE MANUEL GUADAÑA ACUÑA BENEFICIARIO : JOSE MANUEL GUADAÑA ACUÑA DEMANDADO : SEGUNDO ORLANDO BRINGAS AYAYPOMA Y OTROS MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : PEDRO HERNANDO VASQUEZ VEGA SECRETARIO : HECTOR OMAR ARAUJO CACHAY SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Leymebamba, veintiséis de julio del año dos mil dieciséis. VISTO: El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por el señor JOSE MANUEL GUADAÑA ACUÑA, por la presunta vulneración a la libertad individual de su persona, por parte de los señores SEGUNDO ORLANDO BRINGAS AYAYPOMA, EN CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA SAN JOSÉ DE ISHPINGO - ANEXO DE POMACOCHAS - DISTRITO DE LEYMEBAMBA, así como de EISTEN JÁUREGUI TRAUCO, y NOEDIN BARDALES CHOTA, EN CALIDAD DE INTEGRANTES DE LA RONDA CAMPESINA antes mencionada, en circunstancias que indica, que; “en el expediente N° 06-2016-C mediante sentencia del veintiuno de junio del dos mil dieciséis, se declara infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus preventivo, sin embargo, indica que por los hechos que inicialmente demandó el benefi ciario, estos no se han diluido y menos han desaparecido, más por el contrario han aumentado y existe un riesgo inminente de que sea privado de su libertad; esto en cuanto el día veinte de julio del presente año, a horas 20:00, un grupo de ronderos de la ronda campesina de San José de Ishpingo, encabezados por Segundo Orlando Bringas Ayaypoma, Eisten Jáuregui Trauco, Noemí Bardales Chota, han violentado su domicilio, han ingresado con la sola intención de trasladarlo y privarlo de su libertad, llevándolo al anexo de Pomachochas, lugar donde es la base ronderil de San José de Ihpingo, estas personas demandadas, trataron de detenerlo e incluso a efectos de no ser detenido, se fugó y trató de escapar, por la parte trasera de su domicilio, indica además, que dicha ronda campesina lo quiere detener o privar de su libertad a consecuencia de un delito de abigeato, supuestamente realizado en el año dos mil trece, siendo esto en agravio de la señora Maruja Rojas Vega, sin embargo, indica que esta sindicación no tiene sustento fáctico. Manifi esta además, el benefi ciario que en dicho año se encontraba en la siembra de café en el Caserío de Nueva Vida, Provincia de Saposoa, Departamento de San Martín, indica además que si bien es cierto el día veinte de julio del año dos mil dieciséis, pudo escapar de la privación de su libertad por parte de los demandados, asimismo, manifi esta que su esposa Mily Caro Merino, se quedó en su domicilio con sus menores hijos y a ella los demandados textualmente le dijeron lo siguiente: “Tu esposo el zorro Guadaña, ese ladrón está citado para el treinta de julio del dos mil dieciséis, vaya o no vaya a la base de Pomacochas lo vamos a capturar y hacer pasar inmediatamente en cadena ronderil, hasta la jalca grande y allí lo vamos a desaparecer, por ladron”. Por resolución número uno de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a cinco, se admitió a trámite la presente demanda constitucional; en consecuencia, nos constituimos en el acto al local de la Ronda Campesina de San José de Ishpingo, ubicada en el anexo de Pomacochas, comprensión del Distrito de Leymebamba, con el fi n de comprobar in situ, la vulneración del derecho constitucional de libertad individual del demandante, ofi ciándose a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Leymebamba, a efectos de que brinde las garantías correspondientes, así como la unidad vehicular, poniéndose en conocimiento de la presente solicitud a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y a la Ofi cina Desconcentrada

58462 de Control de la Magistratura, ODECMA, Amazonas, por lo que este Despacho debe emitir la resolución correspondiente; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. SEGUNDO: Que, el proceso de hábeas corpus, es una garantía de carácter constitucional que tiene como fi nalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella (verbigracia: el derecho de ingresar, transitar, y salir del territorio nacional, el derecho a no ser incomunicado, y demás derechos enumerados en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional) ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordenará la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordenará que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad, TERCERO: Que, en el presente caso, la demanda constitucional de hábeas corpus es de tipo preventivo, ante una presunta o posible privación ilegal o arbitraria de la libertad física de la persona, En la actualidad procede frente a cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la Constitución a efecto de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona indebidamente detenida. CUARTO: Que, de la revisión de autos, se puede apreciar que mediante resolución número UNO de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, obrante a folios cuatro a cinco, se admitió a trámite la presente demanda constitucional, en consecuencia, constituirse en el acto al local de la Ronda Campesina de San José de Ishpingo, ubicada en el anexo de Pomacochas, comprensión del Distrito de Leymebamba con el fi n de comprobar in situ la vulneración del Derecho Constitucional de Libertad Individual del demandante JOSÉ MANUEL GUADAÑA ACUÑA, ofi ciándose a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Leymebamba a efectos de que brinde las garantías correspondientes así como la unidad vehicular, es así que nos apersonamos al lugar realizando la respectiva Acta de Constatación de folios 07, en la cual se deja constancia que constituidos en el local de ronda campesina de lshpingo no se ubicó a ningún integrante de la ronda campesina, donde además, suscriben todos los intervinientes; no habiendo sido posible constatar el agravio constitucional contra el Benefi ciario presuntamente agraviado, menos aún, no se conoce que los demandados sean los responsables directos o indirectos del presunto hecho contra la libertad personal del agraviado, máxime, que el benefi ciario no anexa medio probatorio alguno a su demanda, que acredite que se encuentra en inminente peligro la vulneración de su integridad personal; en tal sentido, no se advierte vulneración a sus derechos fundamentales; no obstante ello, el artículo 149° de la Constitución Política, establece como una potestad el que las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas puedan ejercer funciones jurisdiccionales conforme a su derecho consuetudinario, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de la persona, desarrollado ampliamente en los fundamentos 7° y 8° del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, del 13 de noviembre del 2009, estableciendo el límite de sus actuaciones, no pudiéndose invocar una autonomía absoluta que se ubique al margen de las demás instituciones del Estado de Derecho Democrático que rige a nuestra sociedad, ya que con el concurso de ellas es que se han de solucionar los problemas que aquejan a la población, siendo en la propia Constitución Política en que se fi ja que es la ley la que establece las formas de coordinación con las instancias del Poder Judicial, para justamente en forma conjunta cumplir los objetivos nacionales de justicia y paz social”; no existiendo motivos para ordenar la restitución del derecho presuntamente vulnerado, por lo que la demanda constitucional de hábeas corpus debe desestimarse. Por las consideraciones antes expuestas, el Señor Juez del Juzgado de Paz Letrado en Adición a sus Funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Leymebamba, FALLA: DECLARAR: INFUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JOSE MANUEL GUADAÑA ACUÑA, por la presunta vulneración a su libertad individual, por parte de los señores SEGUNDO ORLANDO BRINGAS AYAYPOMA EN CALIDAD DE PRESIDENTE, así como de EISTEN JÁUREGUI TRAUCO, y NOEDIN BARDALES CHOTA, EN CALIDAD DE INTEGRANTES DE LA RONDA CAMPESINA DE SAN JOSÉ DE ISHPINGO, ANEXO DE POMACOCHAS - DISTRITO DE LEYMEBAMBA, en consecuencia, CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, dispóngase su ARCHIVO DEFINITIVO por el área de secretaría. OFICIÁNDOSE para tal fi n con conocimiento de Presidencia y Odecma Amazonas para los fi nes legales pertinentes; NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales conforme a Ley. PEDRO HERNANDO VÁSQUEZ VEGA Juez de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Leymebamba HÉCTOR OMAR ARAUJO CACHAY Secretario Juicial (e) Juzgado de Paz Letrado (JIP) Leymebamba W-1440838-5

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