EXPEDIENTE N° 01-2016-C-JPL-L DEMANDANTE : GRACIELA ENEDINA CHOROCO ACUÑA MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : JUAN CHACON Y OTROS BENEFICIADO : OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA JUEZ : ANA KELLY REYNA VIDAL SECRETARIO : HÉCTOR OMAR ARAUJO CACHAY SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Leymebamba, doce de enero del año dos mil dieciséis. VISTA, la demanda de Garantía Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por doña GRACIELA ENEDINA CHOROCO ACUÑA, a favor de don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA, contra EISTEN MUÑOZ JAUREGUI, en su calidad de Presidente de la federación de la Ronda Campesina, así como contra JUAN CHACON en calidad de Presidente de la Ronda campesina de Ishpingo y NICOLAS MELENDEZ, Secretario de la Ronda Campesina, alegando que: “El día domingo tres de enero del presente año, dos mil dieciséis, don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA, acudió voluntariamente a la ronda campesina del Distrito de Montevideo para el intercambio de un caballo del Señor Omer Ullilen, llegando en ese momento los integrantes de la Ronda de Ishpingo, quienes lo trasladaron hacia la base ronderil de Ishpingo desconociendo que éstos lo hayan agredido en ese día; habiendo tomado conocimiento que al día siguiente lo hicieron caminar descalzo ,amenazándolo que ahora lo tienen en sus manos; asimismo el señor Isaac Bacon, miembro de la Ronda campesina de Ishpingo lo amenazó diciéndole que no iba a salir vivo y que hasta la fecha desconoce su situación actual”. Admitida la acción de garantía por auto de folios dos a tres, actuadas las diligencias ordenadas en él y vencido el plazo de Ley establecido en el primer párrafo del artículo 31° del Código Procesal Constitucional, corresponde a su estado emitir la presente sentencia; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus es un proceso especial, destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución conforme lo tiene anotado el inciso uno del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado: “El Hábeas Corpus procede, ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”+. Asimismo, nuestro ordenamiento procesal Constitucional regula que el Hábeas Corpus, procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que conforman la libertad individual y que están enunciados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, así como los derechos Constitucionales conexos con la libertad individual; SEGUNDO.- Los procesos a los que se refi ere el título Primero de la Ley 28237 tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, ello, dentro de un trámite inmediato y sumario toda vez que en este tipo de procesos no existe etapa probatoria, tal como lo estipula el artículo 9° del Código Procesal Constitucional; TERCERO.- Asimismo el artículo 30° del Código Procesal Constitucional señala: “cuando se trata de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial; CUARTO.- El primer párrafo del artículo 31° del cuerpo legal antes acotado, preceptúa que, cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión y resolverá de plano en el término de un día natural bajo responsabilidad; QUINTO.- Determinadas las cosas así, en el presente caso y conforme a lo descrito y solicitado en acta de demanda verbal de hábeas corpus, corriente a folios uno del presente cuaderno, se efectuó una diligencia de Constatación en el local de las Rondas Campesinas de Ishpingo, contenida en acta de folios cinco; diligencia en la que no se logró determinar si se trataba de una detención arbitraria o si se habría vulnerado la integridad personal del benefi ciado OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA, así como tampoco fue posible terminar su situación actual, al no haberse ubicado a ningún miembro integrante de la ronda campesina en mención; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, que, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo proceden los medios probatorios, que no se requiere actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso y a lo señalado en la norma legal anotada en el cuarto considerando de la presente resolución, se optó por citar a los demandados EISTEN MUÑOZ JAUREGUI, en calidad de Presidente de la Federación de la Ronda Campesina, JUAN CHACON en calidad de Presidente de la Ronda campesina de Ishpingo y NICOLAS MELENDEZ, en calidad de Secretario de la Ronda Campesina, a efectos de recabar sus declaraciones respecto a los hechos materia de la demanda de autos; empero los demandados pese a haber sido válidamente notifi cados para su concurrencia a este Juzgado no concurrieron y siendo que la información brindada por la parte demandante resulta insufi ciente, aunado a ello que se encuentra vencido el plazo para la expedición de la presente resolución; procede declarar infundada la demanda verbal de autos al no haberse logrado demostrar en el procedimiento, que los demandados hayan detenido en forma arbitraria y/o vulnerado la integridad personal de don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA; Sin perjuicio de remitir copias de lo actuado a los representantes del Ministerio Público de esta ciudad para efectos que realice las investigaciones correspondientes para el paradero y/o ubicación de don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA. Por estas consideraciones, juzgando los hechos con criterio de conciencia que la Ley autoriza, en aplicación de lo normado en el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, la señora Juez del Juzgado de Paz letrado en Adición de Funciones Juzgado de Investigación Preparatoria de Leimebamba, FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de Garantía Constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por doña GRACIELA ENEDINA CHOROCO ACUÑA, a favor de don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA, contra EISTEN MUÑOZ JAUREGUI, en su calidad de Presidente de la federación de la Ronda Campesina, así como contra JUAN CHACON en calidad de Presidente de la Ronda campesina de Ishpingo y NICOLAS MELENDEZ, Secretario de la Ronda Campesina; REMÍTASE copias certifi cadas de lo actuado a los representantes del Ministerio Público de esta ciudad para efectos que realice las investigaciones correspondientes para el paradero y/o ubicación de don OSCAR HUMBERTO GUADAÑA ACUÑA; PÓNGASE de CONOCIMIENTO la presente resolución, a la Presidencia de esta Corte Superior y a la Ofi cina de ODECMA Amazonas, OFICIÁNDOSE con tal fi n; Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución PUBLÍQUESE la presente sentencia mediante edictos, conforme corresponda; NOTIFÍQUESE a las partes procesales conforme a Ley. ANA KELLY REYNA VIDAL Juez de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Leymebamba HÉCTOR OMAR ARAUJO CACHAY Secretario Juicial (e) Juzgado de Paz Letrado (JIP) Leymebamba W-1440838-1
58460