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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00469-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00469-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-10-14
Edición
2307
Demandante
MIGUEL DE LOS SANTOS SILVA ROJAS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL CON REOS EN CÁRCEL DE LIMA Resolución N° EXPEDIENTE N° 00469-2016 HC Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral, con la constancia de Relatoría que antecede, viene a conocimiento de este Superior Colegiado el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por MIGUEL DE LOS SANTOS SILVA ROJAS, dirigido contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia conformada por los señores Jueces Supremos JAVIER VILLA STEIN, DUBERLI APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO, JOSUÉ PARIONA PASTRANA, CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES por vulneración de derechos constitucionales.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado el auto de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis que corre a fojas veintiocho a fojas treinta, que declara el rechazo liminar por improcedente la demanda de Habeas Corpus, en mérito al recurso de apelación interpuesto a fojas treinticuatro y siguientes por el demandante, y su concesorio a fojas treintiséis, quedando así delimitado el marco de pronunciamiento de esta superior instancia, FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandante recurrente cuestiona la sentencia apelada al considerar que la apelación que interpone esta encuadrada en el espíritu rector de los fundamentos por los cuales fue interpuesto el recurso de Habeas Corpus, es decir en los derechos fundamentales de la libertad mas aún cuando la Sala Penal Suprema emplazada pese a el señor Fiscal Supremo no emitió opinión al considerar imprecedente por extemporánea la queja planteada, no devolvió los autos al despacho fi scal a pesar del escrito presentado por el demandante, recortando así el derecho de defensa, es por tal motivo que ha planteado Habeas Corpus. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA; La sentencia recurrida declara el rechazo liminar por IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HABEAS CORPUS planteada argumentando que el proceso de Habeas Corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar las controversias de orden penal y verifi car si son las más adecuadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado constituye una de las garantías constitucionales: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad o los derechos constitucionales conexos”; es así que esta institución constitucional se encuentra habilitada para supuestos donde ya se produjo la afectación ilegítima a la libertad individual; pero también, ante situaciones donde la vigencia de este derecho se encuentra amenazada, conforme lo dispone el artículo dos del Código Procesal Constitucional: (...) “...Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización...”.. SEGUNDO: El artículo 139.5° de la Constitución Política del Perú consagra como principio de la función jurisdiccional el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtencion de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas en cualquier tipo de proceso, de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en el libre albedrío del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico. El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadania realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específi co interes legítimo; en tal sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho en defensa de los justiciables, TERCERO: Del estudio minucioso de los autos se desprende que efectivamente y tal como señala la sentencia recurrida el planteamiento de la demanda constitucional denota que la verdadera pretensión del demandante sería que se declare nula la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince que declara infundado el Recurso de Queja emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte suprema de Justicia, y como consecuencia se declare nula la sentencia de primera instancia donde se le ha sentenciado e impuesto una condena a pena condicional, CUARTO: Que conforme se ha señalado en el considerando primero de la presente resolución, de acuerdo a nuestra carta magna, la procedencia del Habeas Corpus, será estimable ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; asimismo, su procedencia en caso de amenaza, estará sujeta, conforme lo establecido en el artículo dos del Código Procesal Constitucional, a que dicha amenaza debe ser cierta y de inminente realización; en ese sentido la presente institución constitucional se encuentra habilitada para supuestos donde ya se produjo la afectación ilegítima a la libertad individual, así como ante situaciones donde la vigencia de este derecho se encuentra amenazada, quedando excluidas como amenazas las meras suposiciones, sospechas o conjeturas, así como temores carentes de base objetiva y razonable. QUINTO: De acuerdo a lo señalado, y conforme lo expresa el A-quo, en el caso de autos el demandante reclama que se le ha rechazado la Queja Excepcional que interpuso contra la sentencia que lo condena a pena condicional. Es del caso destacar que la Queja Excepcional es un medio de impugnación sometido a específi cas normas de procedimiento establecidas por el derecho positivo para que el acto procesal produzca efectos jurídicos, y, según el mismo demandante precisa en su demanda, el señor Fiscal Supremo no emitió opinión por considerar que la queja planteada fue presentada extemporáneamente y por ello preciso que era improcedente. De otro lado, el mismo demandante hace mención que la sentencia que cuestiona le ha impuesto una pena de carácter condicional, lo cual denota que se encuentra en libertad cumpliendo reglas de conducta, y no hay evidencia alguna de que su libertad individual se encuentre amenazada ni por realizar. SEXTO: En ese sentido habiendo quedado establecido que la amenaza que se invoque debe ser cierta y de inminente realización, es decir, no sólo próxima a realizarse sino basada en hechos concretos y no meras presunciones, podemos afi rmar que -en el presente caso de autos y conforme lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 3462-2006-PHC/TC de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, la presunta amenaza de violación contra el derecho a la libertad individual alegado no está confi gurada, ya que una queja excepcional denegada, no puede ser considerada como una amenaza inminente inminente para su libertad, mas aún el fundamento que sustenta su apelación no ha precisado los derechos constitucionales que se habrían vulnerado a la emisión del fallo cuestionado. SÉPTIMO: En buena cuenta, el demandante esta alegando una supuesta vulneración a su derecho a la defensa, pero no brinda mayores datos que permitan advertir una vulneración de los derechos constitucionales protegidos por el proceso de Habeas Corpus, conforme a lo normado expresamente en el Código Procesal Constitucional. OCTAVO: De otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N.° 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena, que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia, ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifi esta. POR TALES FUNDAMENTOS: El colegiado impar de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en uso de las atribuciones que la ley le confi ere CONFIRMARON el auto de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, que corre

58380 de fojas veintiocho a fojas treinta, que DECLARA EL RECHAZO LIMINAR POR IMPROCEDENTE de la demanda de Habeas Corpus interpuesta por MIGUEL DE LOS SANTOS SILVA ROJAS contra los señores Vocales de la Sala Penal Permanente de la corte Suprema de Justicia, conformada por los señores Vocales Supremos: JAVIER VILLA STEIN, DUBERLI APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO, JOSUE PARIONA PASTRANA, CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se publique conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, notifi cándose y los devolvieron. S.S. BENDEZU GOMEZ MEZA WALDE CARRANZA PANIAGUA W-1423104-1

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