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Amparo

Amparo 03289-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
03289-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2016-10-07
Edición
2302
Demandante
Don Valentín Morales Urquizo contra la resolución expedida

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la empresa aseguradora demandada que otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al actor, según lo previsto en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03289-2013-PA/TC

LA LIBERTAD VALENTÍN MORALES URQUIZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

58266

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Morales Urquizo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 152, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis con 74% de incapacidad, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales. Aduce que ha presentado la solicitud pensionaria pero la empresa aseguradora no le ha otorgado el derecho. La emplazada contesta la demanda aduciendo que en ningún momento ha negado al accionante el pago de una pensión de invalidez, sino que, continuando con el procedimiento legalmente establecido, ha solicitado al demandante que adjunte mayor documentación, situación que no se ha cumplido, signifi cando ello que carece de interés para obrar al haber abandonado el referido procedimiento. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien se había acreditado la enfermedad profesional no se había cumplido con probar 20 años de aportaciones, conforme al artículo 2 de la Ley 25009. La Sala Superior competente confi rma la apelada, por estimar que el certifi cado médico ha sido emitido 13 años después del cese del actor y al no ser coetáneo con dicho cese laboral no acredita su causalidad.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El objeto del proceso es que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifi esta que laboró para la “denominada Unidad Quiruvilca” (sic) para Corporación Minera Nor Perú S.A. (actualmente Pan American Silver S.A. – Mina Quiruvilca) desde el 21 de marzo de 1973 hasta el 30 de julio de 1998, en los cargos de palanero, ayudante de maquinista, maquinista y perforista habiendo concluido sus labores como jefe de sección de mina, cargos que determinaron su exposición al polvo mineralizado y gases tóxicos propios de la explotación en mina socavón, razón por la cual adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, la que no ha sido reconocida por la aseguradora vulnerando su derecho fundamental. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que el actor solicitó una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y que no ha negado al demandante el pago de dicha pensión, sino que, continuando con el procedimiento legalmente establecido, se solicitó al actor que presente más documentación. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.3.1 Este Tribunal en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 2.3.2. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 2.3.3. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790 que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 2.3.4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2.3.5. El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las 12 últimas remuneraciones asegurables. 2.3.6. En el presente caso, y conforme lo han precisado las instancias judiciales, la enfermedad profesional ha quedado plenamente acreditada con la copia legalizada del Certifi cado Médico – Decreto Supremo 166-2005-EF–, expedido con fecha 17 de febrero de 2012, por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo, en el que se establece que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con incapacidad permanente total y un menoscabo global del 74%. 2.3.7. Cabe indicar que este Colegiado ha manifestado respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. 2.3.8. En autos (f. 112 a 116), obran las boletas de pago que en original han sido presentadas por el actor, emitidas por la Corporación Minera Nor Perú S.A., en las que se precisa que el actor ingresó a laborar el 21 de marzo de 1973, y además se advierte que se le abonaba una bonifi cación por realizar labores en sub suelo. 2.3.9. Por tanto, queda acreditado que el accionante laboró para la Corporación Minera Nor Perú S.A., que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad permanente total y un menoscabo global del 74%, y que además desarrolló sus labores como trabajador de mina subterránea, por tanto le corresponde gozar de la prestación estipulada en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA. 2.3.10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, -17 de febrero de 2012- dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 3.0.11 Importa precisar que tal como se ha indicado en la RTC 1099-2012-AA/PC el nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia deberá efectuarse de acuerdo con la regla establecida en la RTC 349-2011-PA/TC en la etapa de ejecución de sentencia, si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del actor, caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular la referida pensión. 2.3.12. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho del actor, corresponde estimar la demanda y accesoriamente el pago de los reintegros de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006- PA/TC, más los intereses legales y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 3. Efectos de la sentencia De conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que Pacífi co Vida Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. le otorgue nueva pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003- 98-SA, desde la fecha en que la enfermedad profesional le fue detectada, más los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso, atendiendo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la empresa aseguradora demandada que otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al actor, según lo previsto en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-5

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Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 5430-2006

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