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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1855/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 7 fallos
Expediente
1855/2025
Sentencia
1855/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Don Valentín Maradona Fernández Paisig abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1855/2025

EXP. N° 04917-2024-PHC/TC

LIMA HUBER BLADIMIR PÉREZ MASAPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Maradona Fernández Paisig abogado de don Huber Bladimir Pérez Masape contra la resolución, de fecha 2 de septiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2024, don Valentín Maradona Fernández Paisig interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Huber Bladimir Pérez Masape y la dirigió contra el juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima y contra los jueces superiores de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20223, mediante la cual se condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual; y ii) la resolución de fecha 1 de diciembre de 20234, que confi rmó la sentencia condenatoria5; y, en consecuencia, se disponga el levantamiento de las órdenes de captura. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. El accionante manifestó que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, incurrió en un juicio arbitrario, pues con las pruebas actuadas en el proceso no era posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ostenta el benefi ciario y se generó, a su juicio, una duda razonable respecto de los hechos atribuidos. Sostuvo que los jueces demandados se basaron únicamente en la sindicación incoherente, con contradicciones e inexactitudes de la agraviada, así como en la versión de la denunciante para justifi car una sentencia condenatoria en contra de don Huber Bladimir Pérez Masape, que no fueron advertidas. En ese sentido, indicó que existe una insufi ciencia de la prueba de cargo sobre la base del criterio realizado por los jueces ordinarios. Precisó que no se apreció el error que se evidencia en las conclusiones de la pericia médico legal, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Plenario 4-2015-CIJ/116. Afi rmó también que los jueces demandados han realizado una motivación indebida de los únicos medios de prueba de cargo ofrecidos por el Ministerio Público. Además, no se ha cumplido con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, respecto a la sindicación del coacusado, testigos, y agraviados. Añadió que se le ha brindado credibilidad al testimonio de la agraviada que se basa en un mero capricho, pues no ha sido corroborada con elementos periféricos durante la investigación penal. Finalmente, indicó no se tomó en consideración que la denunciante se retractó de las imputaciones en contra de su representado. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que la sentencia de vista se emitió con plena observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que fundamenta su decisión. En ese sentido, advirtió que el demandante pretende que los jueces constitucionales actúen como jueces ordinarios y que realicen un nuevo análisis de lo actuado en el proceso ordinario. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos para sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso penal en concreto. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, están debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se condenó a don Huber Bladimir Pérez Masape a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual; y ii) la resolución de fecha 1 de diciembre de 2023, que confi rmó la sentencia condenatoria9. En consecuencia, se solicita se disponga el levantamiento de las órdenes de captura. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad

personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que el juez penal al momento de resolver valoró de manera incorrecta los medios de prueba actuados, pues estos, a su juicio, no resultaban sufi cientes para desvirtuar la presunción de inocencia de don Huber Bladimir Pérez Masape. Señala también que se ha tomado por cierta la declaración de la agraviada, la cual, según refi ere, no resulta coherente ni uniforme. Así, se generó que los jueces demandados incurran en una decisión arbitraria y parcializada en contra del benefi ciario. Además, sostiene que no existen elementos periféricos que corroboren la tesis de la Fiscalía, pues luego de sucedido los hechos imputados, no se realizó diligencia alguna de esclarecimiento. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual; y, (ii) la resolución de fecha 1 de diciembre de 2023, que confi rmó la sentencia condenatoria. En consecuencia, se solicita se disponga el levantamiento de las órdenes de captura. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen de lo resuelto y la determinación de su falta de responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 123 del pdf del expediente Foja 4 del pdf del expediente Foja 28 del pdf del expediente Foja 46 del pdf del expediente Expediente 20571-2013-0-1801-JR-PE-53 Foja 56 del pdf del expediente Foja 66 del pdf del expediente Foja 84 del pdf del expediente Expediente 20571-2013-0-1801-JR-PE-53 W-2497971-1

Fallos citados

00139-2002-HC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC

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