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Amparo

Amparo 03871-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03871-2018-PA/TC
Sentencia
285/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2021-09-30
Edición
3220
Demandante
Don Luis Alberto Lalupú Sernaque

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en lo que respecta a la vulneración del derecho de asociación. 2. ORDENAR a la Gerencia de Remuneraciones de la General del Poder Judicial mantener el cese de los descuentos por concepto de “mutual judicial” a don Luis Alberto Lalupú Sernaque, doña Jacqueline Espinoza Ortiz y doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez. 3. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez como asociado y asociadas de dicha entidad. 4. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, las sumas de dinero descontadas por

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 285/2021

EXP. N° 03871-2018-PA/TC

PIURA LUIS ALBERTO LALUPÚ SERNAQUE Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03871-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa (con fundamento de voto), en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada

formularon fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lalupú Sernaque y otros contra la resolución de fojas 169, de fecha 23 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos por sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Mutualista Judicial y la Gerencia de Remuneraciones y Benefi cios de la Gerencia General del Poder Judicial, a fi n de que se disponga: a) el cese inmediato de su calidad de asociados de la Asociación Mutualista Judicial; b) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y c) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de la total restitución de su derecho para don Luis Alberto Lalupú Sernaque; desde el 11 de julio de 2014 para doña Jacqueline Espinoza Ortiz; y desde el 22 de diciembre de 2010 para doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, más intereses legales. Denuncian la violación de su derecho a la libertad de asociación. Los recurrentes sustentan su demanda en que son jueces de paz letrados titulares de la Corte Superior de Justicia de Piura, desempeñándose actualmente como jueces especializados provisionales en los juzgados laborales y penales en la citada corte y que, pese a que nunca solicitaron su incorporación a la asociación emplazada, fueron incorporados contra sus voluntades, y mes a mes, se les ha descontado en las boletas de pago de sus remuneraciones montos indebidos por concepto de “mutual judicial”. Manifi estan, además, que la mutual fue creada por Ley 8386 y que mediante el Decreto Ley 19286 se adecuaron las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus benefi ciarios o herederos, estableciendo en su artículo 2 la incorporación obligatoria como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento. Alegan que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación, ya que los alcances de este derecho comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión. Arguyen, además, que han solicitado de manera reiterada su desafi liación y, pese a ello, los demandados no han cumplido con sus desafi liaciones, tampoco con dejar de realizar los descuentos indebidos, por el contrario, se han limitado a exigir el cumplimiento de determinados requisitos, obstaculizando su libertad de asociación. Con fecha 18 de febrero de 2017, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada. Arguye que el decreto ley que regula la “Mutualista judicial” está orientado al magistrado o magistrada permanente del Poder Judicial, y que su afi liación es obligatoria, así como los descuentos a través de un aporte mensual. Agrega que los demandantes son asociados a partir del inicio del ejercicio de sus funciones como jueces especializados provisionales, cargos que a la fecha siguen ostentando, con lo cual corresponde su asociación y descuento. Alega, además, que el decreto ley en cuestión, norma que no ha sido declarada inconstitucional, tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus benefi ciarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifi esta, por último, que en todo caso, los demandantes no cuestionaron oportunamente su afi liación, con lo cual la aceptaron tácitamente. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de noviembre de 2017, declara fundada la demanda, ordena a la Gerencia de Remuneraciones y Benefi cios de la Gerencia General del Poder Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial”, y ordena también a la Asociación Mutualista Judicial el retiro como asociados de los demandantes, por considerar que la condición de asociado obligatorio de la Asociación Mutualista Judicial que el Decreto Ley 19286 establece, así como la obligatoriedad de los descuentos mensuales por concepto de “mutual judicial”, resultan violatorias del derecho de asociación de los recurrentes. Y declara improcedente la demanda en el extremo referido a que se ordene el pago de intereses legales. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 20 de agosto de 2018, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda por sustracción de la materia, por considerar que con fecha 31 de julio de 2018, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial adjuntó, entre otros, el Informe 064-2017-AMJ-CS-PJ, de fecha 13 de noviembre de 2017, que informa que la fecha del último aporte de los demandantes fue en febrero de 2017, y que, considerando que han dejado expresa constancia de su decisión de desvincularse de la asociación que, en el caso de don Luis Alberto Lalupú Sernaque se hizo efectiva el 31 de octubre de 2013, de doña Jacqueline Rosario Espinoza Ortiz se hizo efectiva el 11 de agosto de 2014 y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez se hizo efectiva el 14 de octubre de 2015, se han elaborado las liquidaciones correspondientes desde dichas fechas hasta febrero de 2017.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Mediante la demanda de amparo de autos, los recurrentes emplazan a la Asociación Mutualista Judicial y a la Gerencia de Remuneraciones y Benefi cios de la Gerencia General del Poder Judicial, a fi n de que se disponga: a) el cese inmediato de su calidad de asociados de la Asociación Mutualista Judicial; b) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y c) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de la total restitución de su derecho para don Luis Alberto Lalupú Sernaque; desde el 11 de julio de 2014 para doña Jacqueline Espinoza Ortiz y desde el 22 de diciembre de 2010 para doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, más intereses legales. Denuncian la violación de su derecho a la libertad de asociación. 2. De otro lado, la parte emplazada manifi esta que la norma que dispone que los demandantes son asociados al tener la calidad de jueces especializados no ha sido declarada inconstitucional, con lo cual mantiene su vigencia, y que los demandantes no se opusieron a su afi liación a la asociación cuando obtuvieron el cargo de jueces especializados, por lo que se entendió que tácitamente estaban de acuerdo. Aduce también que se ha producido la sustracción de la materia, pues desde el mes de febrero de 2017 dejaron de realizarse los descuentos por concepto de “mutual judicial”. En tal sentido, este Tribunal considera que debe determinarse, primero, si se ha producido la sustracción de la materia controvertida y, segundo, de no ser así, si se ha vulnerado la libertad de asociación de los recurrentes. Con relación a la sustracción de la materia controvertida 3. Con fecha 31 de julio de 2018, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito (f. 155) adjunta, entre otros, el Informe 064-2017-AMJ-CS-PJ, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 144), a través del cual el jefe de la Ofi cina de la Asociación Mutualista Judicial informa al presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que la fecha del último aporte por concepto de “mutual judicial” de los demandantes fue en febrero de 2017, y que, considerando que han dejado expresa constancia de su decisión de desvincularse de la asociación que, en el caso de don Luis Alberto Lalupú Sernaque se hizo efectiva el 31 de octubre de 2013; de doña Jacqueline Rosario Espinoza Ortiz se hizo efectiva el 11 de agosto de 2014; y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez se hizo efectiva el 14 de octubre de 2015, se han elaborado las liquidaciones correspondientes desde dichas fechas hasta febrero de 2017. 4. Así, vistas las cosas, correspondería declarar la sustracción de la materia controvertida en el presente caso; no obstante, cabe advertir que mediante escrito de fecha 3 de enero de 2019 (cuadernillo de este Tribunal) y dando respuesta al pedido de información, el procurador público adjunto del Poder Judicial acompañó el Ofi cio 473-2018-AMJ-CS/PJ, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedido por el responsable de la Ofi cina de la Asociación Mutualista Judicial y dirigido al referido procurador público, en el que le indica que el “el cese de los descuentos a los demandantes, en marzo del año 2017, se realizó en cumplimiento de la Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2017, que concede la medida cautelar solicitada por los demandantes y ordena la suspensión inmediata de los descuentos que les realiza hasta que se resuelva en defi nitiva el proceso principal”. 5. Cabe precisar que dicha medida cautelar fue expedida en el presente proceso de amparo y la fecha en que se determinó el cese o suspensión del pago, febrero de 2017, coincide con la fecha en que se notifi có la resolución que admitió la medida cautelar a los emplazados el 20 de febrero de 2017 conforme se desprende de la consulta realizada en el portal institucional del Poder Judicial (consulta de expedientes jurisdiccionales). 6. En tal sentido, se deduce que el cese de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial” se habría producido a consecuencia del mandato dispuesto en la medida cautelar y no por propia voluntad de los emplazados. De otro lado, no puede soslayarse el hecho de que a la fecha si bien se ha informado la liquidación que correspondería a los demandados por las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto, empero no se ha acreditado el pago efectivo de dichas liquidaciones con documento

alguno, tampoco consta en autos resolución que haya aprobado dicha liquidación, ni el cese de la afi liación de los recurrentes, toda vez que lo único objetivo en autos es el informe de fojas 144. Por tanto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo. Con relación a la violación del derecho de asociación Argumentos de los demandantes 7. Los recurrentes solicitan que se ordene a la Asociación Mutualista Judicial y a la Gerencia de Remuneraciones y Benefi cios de la Gerencia General del Poder Judicial, a fi n de que se disponga: a) el cese inmediato de su calidad de asociados de la Asociación Mutualista Judicial; b) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y c) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de la total restitución de su derecho para don Luis Alberto Lalupú Sernaque; desde el 11 de julio de 2014 para doña Jacqueline Espinoza Ortiz; y desde el 22 de diciembre de 2010 para doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, más intereses legales. Denuncian la violación de su derecho a la libertad de asociación. 8. Sustentan su demanda en que son jueces de paz letrados titulares de la Corte Superior de Justicia de Piura, que actualmente se desempeñan como jueces especializados provisionales en los juzgados laborales y penales en la citada corte y que pese a que nunca solicitaron su incorporación a la asociación emplazada, fueron incorporados contra sus voluntades, y que mes a mes se les ha descontado en las boletas de pago de sus remuneraciones montos indebidos por concepto de “mutual judicial”. Manifi estan, además, que la mutual fue creada por Ley 8386, y que mediante el Decreto Ley 19286 se adecuaron las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus benefi ciarios o herederos, para lo cual establece en su artículo 2 la incorporación obligatoria como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento. 9. Alegan que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación, ya que los alcances de este derecho comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión. Arguyen, además, que han solicitado de manera reiterada su desafi liación y pese a ello, los demandados no han cumplido con sus desafi liaciones, ni tampoco con dejar de realizar los descuentos indebidos; por el contrario, se han limitado a exigir el cumplimiento de determinados requisitos, obstaculizando su libertad de asociación. Argumentos del procurador público competente 10. El procurador público alega que el decreto ley que regula la “Mutualista Judicial” está orientado al magistrado o magistrada permanente del Poder Judicial, y que su afi liación es obligatoria, así como los descuentos a través de un aporte mensual. Agrega que los demandantes son asociados a partir del inicio del ejercicio de sus funciones como jueces especializados provisionales, cargos que a la fecha siguen ostentando, por lo cual corresponde su asociación y descuento. Alega, además, que el decreto ley en cuestión, norma que no ha sido declarada inconstitucional, tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus benefi ciarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifi esta, por último, que en todo caso los demandantes no cuestionaron oportunamente su afi liación, con lo cual, aceptaron tácitamente ello. Consideraciones del Tribunal Constitucional 11. El Tribunal Constitucional estima que, en la medida en que la dilucidación del fondo de la controversia consiste en determinar el derecho que le asistiría a los recurrentes de retirarse de una entidad asociativa y de evitar que se le exijan determinadas obligaciones –descuento por planillas por el concepto de “mutual judicial” por el hecho de ser asociados contra sus voluntades-, corresponde reiterar los alcances que respecto del derecho constitucional de asociación ya ha emitido este Tribunal. 12. El derecho de asociación se encuentra reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad. Conforme al texto constitucional, toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley”. 13. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras personas, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o fi nalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. Esto es lo que se conoce como la libertad de asociación en sentido estricto (cfr. Sentencias 07704-2005-PA/TC, 04520-2006- PA/TC, 03978- 2007-PA/TC, 01072-2008-PA/TC, 07953-2006-PA/ TC, 01027-2004- AA/TC, 02389-2009-PA/TC, 04241-2004-AA/ TC, 09332-2006-PA/TC, 09149-2006-PA/TC, 04938-2006-PA/TC, entre otras). 14. Así también, es un derecho que no solo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a esta, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como se verá con posterioridad, son estos dos últimos aspectos los que se ven involucrados en el caso de autos, que por cierto, no es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre el particular (cfr. Sentencias 07704-2005-PA/TC, 04520-2006-PA/TC, 03978- 2007- PA/TC, 01072-2008-PA/TC, 07953-2006-PA/TC, 01027-2004- AA/ TC, 02389-2009-PA/TC, 04241-2004-AA/TC, 09332-2006-PA/TC, 09149-2006-PA/TC, 04938-2006-PA/TC, entre otras). 15. Entre los principios esenciales que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación, el Tribunal ha destacado el principio de autonomía de la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sostiene en la determinación personal. El Tribunal ha subrayado, al respecto, que la persona tiene derecho a desafi liarse de una asociación; que en el ejercicio de su potestad autodeterminativa puede renunciar y, en consecuencia, negarse a continuar siendo miembro de una asociación (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01027-2004- AA/TC, entre otras). 16. De igual manera, este Tribunal ha establecido que el derecho de asociación presenta una doble dimensión (cfr. Sentencias 02389-2009-PA/TC y 03186- 2012-PA/TC); a saber: a) Una dimensión positiva, la cual abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), afi liarse a las organizaciones existentes y permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias. Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de auto organización), posibilidad que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afi liado, y de excluir al socio, por parte de la asociación. En este contexto, el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífi co y lícito. Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fi n de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. b) En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho de no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee. Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2 del artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto dispone que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Por tanto, aquellas normas que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no solo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafi liación que presenten sus asociados, como tampoco puede obligar a nadie a seguir asociado contra su voluntad. 17. En el caso concreto, varias son las cuestiones que se advierten: en primer lugar, que en autos ha quedado acreditado que los recurrentes, en ningún momento, solicitaron ser incorporados a la Asociación Mutualista Judicial, esto es, no manifestaron su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos autorizaron el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, conforme se infi ere de la contestación de la demanda y del texto expreso del artículo 2 del Decreto Ley 19286, el solo hecho de ostentar cualquiera de los cargos que allí se establecen supone tener la condición de asociado obligatorio de la referida organización corporativa. 18. En el mismo sentido, de las copias de las boletas de pago que corren de fojas 3 a 5, 18 a 20 y 30, 31, correspondientes a los demandantes, así como del Informe 064-2017-AMJ-CS-PJ, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 144), a través del cual se informa que la fecha del último descuento realizado por concepto de “mutual judicial” de los demandantes fue en febrero de 2017, se acredita que las remuneraciones que han percibido los recurrentes desde su ingreso al cargo de jueces especializados provisionales hasta febrero de 2017, fecha en que se notifi có a los emplazados

con la estimación de la medida cautelar, han estado afectas al descuento por concepto de “mutual judicial”. 19. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley 19286, que adecúa las funciones de la “Asociación Mutualista Judicial” y que, por ende, sirve de sustento para obligar a los recurrentes a pertenecer a dicha asociación y para que les efectúen los descuentos materia de litis, dispone que los vocales y fi scales de la Corte Suprema, los vocales y fi scales de las Cortes Superiores, los jueces de primera instancia –como es el caso de los demandantes– y agentes fi scales, los jueces de paz letrados y los relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República, son asociados obligatorios. 20. De igual manera, el artículo 5 dispone que “la Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial y las Ofi cinas o Tesorerías de las Cortes Superiores descontarán obligatoriamente por la planilla única de haberes y pensiones el monto de las cuotas a que se refi ere el artículo 14 del presente Decreto Ley, las que serán depositadas de inmediato en una cuenta especial que abrirá la Corte Suprema de la República en el Banco de la Nación, denominada ‘Auxilio Mutual de los Miembros del Poder Judicial’ (…)”. 21. Mientras que el artículo 11 establece que “los asociados contemplados en el artículo 2 no podrán renunciar a la ´Asociación Mutualista Judicial´ mientras estén en actividad, los que pasen a la situación de cesantes o jubilados podrán renunciar por medio de carta con fi rma legalizada por Notario, dirigida al Presidente de la Corte Suprema (…)”. 22. En cuanto al referido Decreto Ley 19286, conviene precisar que, desde la promulgación de la Constitución de 1993, todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que la aludida norma colisiona directamente con el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho de asociación, pues la asociación emplazada pretende que prime sobre la Carta Magna, lo que no es posible pues esta norma tiene rango inferior a ella y, por tanto, se encuentra subordinada al texto fundamental. 23. Debido a la condición de jueces de primera instancia, los recurrentes fueron obligados a ser parte de la asociación demandada, pues no hubo un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella; es decir, no manifestaron su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó, como tampoco existió autorización para el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, simplemente se les inscribió y se les descontó de sus haberes los aportes correspondientes debido a la condición de magistrados de primera instancia provisionales. Es más, conforme se advierte del Informe 004-2016-AMJ-CS-PJ, de fecha 29 de enero de 2016 (f. 156), se consigna que con relación a doña Rocío Urraca Álvarez, en la fecha de su nombramiento -diciembre de 2010-, se le alcanzó información relacionada con la carta de designación de benefi ciarios, fi cha de datos personales, copia del decreto ley en cuestión, entre otros, las que no habría sido llenadas y, pese a ello, fue asociada conforme al decreto ley. 24. En consecuencia, para el Tribunal Constitucional resulta meridianamente claro que se ha vulnerado el derecho de asociación de los recurrentes al haber sido obligados, de facto, a formar parte de la Asociación Mutualista Judicial, con las consecuencias que ello supone –“aceptar” el descuento por concepto de “mutual judicial” aun sin haberlo autorizado y verse en la imposibilidad de renunciar a tal organización–. 25. En el caso concreto se desconfi gura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en una doble dimensión; por un lado, respecto de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación (libertad de no asociarse); y por el otro, respecto de renunciar en cualquier momento a esta, y peor aún si los demandados nunca manifestaron su voluntad de asociarse (libertad de desvincularse asociativamente), de tal manera que se ha violado el derecho fundamental de los recurrentes. 26. En todo caso, afi rmar que, porque los demandantes no se han opuesto desde los inicios de su incorporación a la asociación, existe una suerte de consentimiento tácito que legitimaría el comportamiento de la demandada, resulta inaceptable, pues las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. 27. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de asociación reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con los costos procesales que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Efectos de la presente sentencia 28. Al haberse determinado la afectación del derecho de asociación, toca ahora determinar los efectos de la decisión estimatoria. En primer término, corresponde ordenar a la Gerencia de Remuneraciones y Benefi cios de la Gerencia General del Poder Judicial conservar los efectos de la medida cautelar y, por tanto, mantener el cese de los descuentos por concepto de “mutual judicial”, conforme a lo establecido por segundo párrafo del artículo 16 del Código Procesal Constitucional. 29. En segundo término, corresponde ordenar a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de los demandantes como asociados de dicha entidad y restituya a favor de aquellos las sumas de dinero descontadas por el concepto de “mutual judicial”. 30. Respecto a desde cuándo debe disponerse la restitución de aquellas sumas de dinero, este Tribunal, conforme así lo ha manifestado en la Sentencia 03186-2012-PA/TC, no está expresando que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto confi guradas durante el periodo en que los recurrentes tuvieron la condición de asociados. 31. En todo caso, advierte que aquellas dejaron de existir desde el momento en que los asociados dejaron constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada; que en el caso concreto para don Luis Alberto Lalupú Sernaque se materializó en octubre de 2013, conforme a las instrumentales de folios 6 a 16 y el informe de folios 144; en el caso de doña Jacqueline Espinoza Ortiz, se materializó en julio de 2014, conforme a las instrumentales de folios 24 a 31 y el Informe 084-2014-AMJ-CS-PJ, de fecha 27 de agosto de 2014 (f. 152), en el que se indica que ella habría legalizado su fi rma ante notario debido a su renuncia de continuar en la asociación; y en el caso de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, se materializó en octubre de 2015, conforme a las instrumentales de folios 39 a 47 y el informe de folios 144. Todo ello hasta febrero de 2017, fecha en que se suspendió el descuento por concepto de “mutual judicial” a raíz de lo ordenado en la medida cautelar en el presente proceso. 32. En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, este Tribunal considera que, teniendo el amparo naturaleza restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía ordinaria y en la forma legal correspondientes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en lo que respecta a la vulneración del derecho de asociación. 2. ORDENAR a la Gerencia de Remuneraciones de la General del Poder Judicial mantener el cese de los descuentos por concepto de “mutual judicial” a don Luis Alberto Lalupú Sernaque, doña Jacqueline Espinoza Ortiz y doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez. 3. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez como asociado y asociadas de dicha entidad. 4. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial”, conforme a lo expuesto en el fundamento 31, supra. 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la vía ordinaria. 6. DISPONER el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Si bien suscribo la sentencia de mayoría, no obstante, no comparto el fundamento de 26, en la medida que el acto lesivo denunciado en la demanda no se trata de un acto que se consumó en el pasado en un solo momento, sino que se trata de un acto continuado, consistente en obligar a los recurrentes a pertenecer a la asociación e impedirle renunciar. Es decir, lo efectos restrictivos producto de pertenecer a la asociación se vienen conservando en el tiempo, tanto que en forma mensual sufren el descuento de

sus haberes. Por ello, en mi opinión, lo mencionado en el citado fundamento 26 es impertinente. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien es cierto coincido con lo resuelto en la presente sentencia, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones. Los recurrentes alegan que, pese a nunca haberlo autorizado, se realizaron descuentos en sus remuneraciones como jueces de la Corte Superior de Justicia de Piura por concepto de aportaciones a la “Asociación Mutualista Judicial”. Señalan que, por esa razón, se afecta su derecho fundamental de libre asociación. Conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Por tanto, más allá de lo alegado por los recurrentes, no corresponde resolver el presente caso desde la perspectiva del derecho fundamental de asociación. En efecto, la “Asociación Mutualista Judicial” no es una persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse sino un fondo creado por Ley sujeto a la administración del Poder Judicial. A esta conclusión se llega del análisis del Decreto Ley 19286, que adecúa las funciones de la “Asociación Mutualista Judicial” y que sirve de sustento para obligar a los recurrentes que les efectúen los descuentos materia de litis. En su artículo 2 dispone que los vocales y fi scales de la Corte Suprema, los vocales y fi scales de las Cortes Superiores, los jueces de primera instancia y agentes fi scales, los jueces de paz letrados y los relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República, son “asociados” obligatorios. De igual manera, el artículo 5 dispone que “la Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial y las Ofi cinas o Tesorerías de las Cortes Superiores descontarán obligatoriamente por la planilla única de haberes y pensiones el monto de las cuotas a que se refi ere el artículo 14 del presente Decreto Ley, las que serán depositadas de inmediato en una cuenta especial que abrirá la Corte Suprema de la República en el Banco de la Nación, denominada ‘Auxilio Mutual de los Miembros del Poder Judicial’ (…)”. Mientras que el artículo 11 establece que “los asociados contemplados en el artículo 2 no podrán renunciar a la ´Asociación Mutualista Judicial´ mientras estén en actividad, los que pasen a la situación de cesantes o jubilados podrán renunciar por medio de carta con fi rma legalizada por Notario, dirigida al Presidente de la Corte Suprema (…)” Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se afecte el derecho de los recurrentes a desvincularse de una asociación. Empero, los descuentos forzosos realizados en la remuneración de los recurrentes, como aportes a la “Asociación Mutualista Judicial” constituyen una afectación arbitraria a su derecho fundamental a la propiedad, pues vulnera la intangibilidad de su remuneración. No existe justifi cación constitucional válida para confi scar parte de la remuneración mensual de los recurrentes y destinarla a un fondo destinado a proporcionar auxilio pecuaniario al fallecimiento del “asociado” a sus benefi ciarios o herederos. Hacerlo, anula la facultad de los recurrentes de disponer de parte de su remuneración. Siendo así, corresponde, en ejercicio de la facultad contemplada en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, inaplicar al caso concreto de los actores el Decreto Ley 19286, en la parte que les obliga a aportar, pues ha quedado acreditado que, en ningún momento, solicitaron realizar aportes al aludido fondo. Se entiende que la obligación de aportar a la “Asociación Mutualista Judicial” dejó de existir desde el momento en que los actores dejaron constancia expresa de su decisión de que se proceda a su exclusión como aportantes y la devolución de su remuneración mensual, puesto que no prestaron autorización para ello. Esto último resulta vital para contabilizar el momento desde que los demandantes no se encuentran obligados a realizar sus aportaciones. En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, considero que, teniendo el amparo naturaleza restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía ordinaria y en la forma legal correspondientes. Por consiguiente, considero que se debe: Declarar FUNDADA en parte la demanda, por vulneración del derecho de propiedad. ORDENAR a la Gerencia de Remuneraciones de la General del Poder Judicial mantener el cese de los descuentos por concepto de “mutual judicial” a don Luis Alberto Lalupú Sernaque, doña Jacqueline Espinoza Ortiz y doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez como aportantes de la Asociación Mutualista Judicial. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de don Luis Alberto Lalupú Sernaque, de doña Jacqueline Espinoza Ortiz y de doña Rocío del Pilar Urraca Álvarez, las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial”, desde que los actores dejaron constancia expresa de su decisión de que se proceda a su exclusión como aportante y la devolución de su remuneración mensual. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la vía ordinaria. DISPONER el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto para realizar la siguiente precisión: En el caso de autos, no existe una vulneración al derecho de asociación, sino — aplicando el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional— al derecho de propiedad (artículo 70 de la Constitución). En efecto, la Asociación Mutualista Judicial tiene en el artículo 2 del Decreto Ley 19286, la adecuación de sus funciones; por ende, sirve de sustento para obligar a los recurrentes a pertenecer a dicha asociación y para que les efectúen los descuentos materia de litis. Puntualmente dispone que los vocales y fi scales de la Corte Suprema, los vocales y fi scales de las Cortes Superiores, los jueces de primera instancia –como es el caso de los demandantes– y agentes fi scales, los jueces de paz letrados y los relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República, son asociados obligatorios. A nuestro juicio, la obligatoriedad del aporte del personal judicial es inconstitucional, pues impone una restricción a la propiedad (en el caso de autos, representada por la remuneración de los demandantes) no prevista en el artículo 70 de la Constitución. Por lo tanto, aclarado lo referido votamos a favor de ponencia que estima la demanda con todo lo que contiene el fallo. Lima,12 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda en los términos expuestos en la parte resolutiva, discrepo del fundamento 32 de la sentencia, en el que se considera que el amparo no es la vía adecuada para atender el pedido de pago de intereses legales, pues opino que si es la vía idónea para tramitar dichas pretensiones accesorias, ya sea que estén referidas a deudas civiles, laborales, previsionales o de otra índole, sobre todo si su cobro procede como consecuencia de la vulneración acreditada de un derecho fundamental, como en el presente caso. En infi nidad de casos pensionarios, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, además de amparar la pretensión de que se reconozca el pago de la pensión y los devengados, ha amparado, a la par, el cobro de intereses solicitados accesoriamente por el justiciable. En aplicación de una justicia garantista, tuitiva y antiformalista, a fi n de amparar la pretensión principal de los recurrentes y teniendo en cuenta que se les está dejando a salvo el derecho a cobrar en la vía ordinaria los intereses que reclaman y que, considero, les corresponde, me abstengo de emitir un voto singular en el presente caso. Finalmente, preciso que en el presente caso los intereses se encuentran sujetos al artículo 1249 del Código Civil, disposición exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. Lima,27 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1991930-17

Fallos citados

03871-2018-PA/TC

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