LAMBAYEQUE GREGORIO TEJEDA MORANTE
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Tejeda Morante contra la resolución de fojas 124, de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 9 junio de 2014, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 15 de abril de 2014, requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido de información. La ONP contesta la demanda señalando que lo peticionado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligada a contar al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum 550-2005-GO. DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefa de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no dispone del acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda, al considerar que la ONP debió disponer la búsqueda y verifi cación en todos sus archivos, a fi n de agotar las posibilidades de ubicar lo peticionado y dar una respuesta al recurrente. La sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. La Sala entendió que la información solicitada implica producir información, petitorio que no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el
1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita a la ONP acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores, información que dicha entidad custodiaría; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes enero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Requisito de procedibilidad 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde emitir una decisión de fondo.
3. Mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2014, la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo del actor, el Expediente Administrativo Nº 00300273405, digitalizado en formato de CD-ROM, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión, lo que acredita que sí existía información de lo peticionado por el actor. 4. Este Tribunal advierte que en la medida en que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto, en tanto no se determine su nulidad o falsedad. Por ello, tanto quienes certifi can su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso de que se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 5. Siendo así, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, referente al proceso de hábeas data conforme al artículo 65 del citado código, que establece que en los procesos constitucionales, en el caso de declararse fundada la demanda, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
57992 6. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Gregorio Tejeda Morante. 2. ORDENAR la entrega al demandante de la copia del Expediente Administrativo 00300273405, con el pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1427521-7