LIMA RICARDO JESÚS BERAÚN RODRÍGUEZ
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 138, de fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 10 de junio de 2011, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones Nº 081-2010- PCNM y Nº 100-2011-CNM, emitidas el 25 de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2011, respectivamente, por las que se le impone la medida disciplinaria de destitución como Vocal de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sostiene que se le sancionó por haber confi rmado la resolución que concedió una medida cautelar en un proceso de amparo y ordenó la reposición del servidor judicial Isaac Rhonald Figueroa Cruz, infringiendo el precedente constitucional establecido en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, esto es, que dicho proceso debió tramitarse a través de un proceso contencioso administrativo y no del
lo sanciona con la destitución por tener un criterio diferente al contenido en el precedente constitucional, sin tener en cuenta que el trabajador favorecido está sujeto al régimen de la actividad privada, por lo que no le era de aplicación la sentencia referida. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda (f. 64), solicita que esta sea desestimada en todos sus extremos, y manifi esta que las resoluciones que cuestiona el demandante han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, esto es, con previa audiencia del interesado y expresando debida motivada. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 76), declaró improcedente la demanda dado que para establecer los hechos del reclamo se requiere de etapa probatoria, lo que excede los límites procesales del amparo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por cuanto en autos no se evidencia una violación o amenaza del contenido esencial de un derecho constitucional.
§. Delimitación del petitorio y del asunto constitucional litigioso 1. De la demanda se advierte que el recurrente persigue que se declaren nulas e inefi caces las Resoluciones Nºs 081-2010- PCNM y 100-2011-CNM, del 25 de febrero de 2010 y del 23 de marzo de 2011, respectivamente, por las que se le impone la medida disciplinaria de destitución del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. 2. La cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si el CNM en el procedimiento disciplinario sancionador que llevó a cabo en contra del recurrente, el mismo que concluyó con las Resoluciones Nºs 081-2010-PCNM y 100-2011-CNM, ha violado o no su derecho al debido proceso en sede administrativa. §. Cuestión previa 3. En materia de procedimientos disciplinarios de jueces y fi scales a cargo del CNM existe jurisprudencia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente Nº 5156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Tribunal para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo. 4. Asimismo, en dicha sentencia se ha precisado los alcances del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. §. El control constitucional de las resoluciones del CNM 5. Una primera cuestión que el Tribunal Constitucional debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular relevancia, toda vez que, de una lectura literal del artículo 142 de la Constitución, pareciera desprenderse una prohibición para que las resoluciones del CNM sean sometidas a un examen de constitucionalidad. 6. Sin embargo, no obstante que la disposición constitucional mencionada establece que “no son revisables en sede judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de jueces”, en sentencia anterior este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que (...) cuando el artículo 142 de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de Jueces, (…) el presupuesto de validez de dicha afi rmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201 y 202 de nuestro texto fundamental (Cfr. STC Nº 2409-2002-AA, F.J. 1b). 7. En tal sentido, cuando el artículo 5 inciso 7 del Código Procesal Constitucional reconoce que “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; (…)” no ha hecho más que compatibilizar tal norma con la interpretación que ha realizado este Tribunal del artículo 142 de la Constitución. 8. Por ello, de no cumplirse irrestrictamente los presupuestos de motivación y audiencia previa del interesado que exige la norma, este Tribunal podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. En consecuencia, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no solo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas.
57976 §. Sobre los alcances de la facultad constitucional sancionadora del CNM 9. Entre las distintas funciones constitucionales que nuestra Ley Fundamental le ha atribuido al CNM, destaca aquella que está referida a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el artículo 154 inciso 3 de la Constitución establece “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (…) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias. La resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”. 10. Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional como el CNM dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fi scales de todos los niveles (artículo 154 inciso 1 de la Constitución), con la de ratifi car, cada siete años, a los jueces y fi scales de todos los niveles (artículo 154 inciso 2 de la Constitución), y con la de otorgar el título ofi cial que acredita a los jueces y fi scales como tales (artículo 154 inciso 4 de la Constitución). 11. Evidentemente, el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del CNM en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un Estado constitucional y democrático no puede ser tolerado. 12. La exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer. 13. Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154 inciso 3 de la Constitución subyace tanto la habilitación al CNM para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, puede sancionar a los jueces y fi scales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta 1) a través de una resolución fi nal debidamente motivada y 2) con previa audiencia del interesado. Solo en el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima. 14. En lo que toca a la facultad sancionadora del CNM, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto,
las resoluciones que imponen sanciones no constituye solo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. 15. Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso. §. Análisis del caso 16. En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionador en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su fi nalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión fi nal dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (Cfr. STC Nº 2209-2002-AA). 17. Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean éstas o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 18. Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso el procedimiento sancionador sustanciado por el CNM respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos. 19. Así, en cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de la cuestionada Resolución Nº 081-2010-PCNM como del material probatorio obrante en autos, se evidencia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios. 20. Y en lo que respecta al derecho a la motivación de las resoluciones cuestionado por el recurrente, cabe señalar que en el presente caso no se observa cómo es que las Resoluciones Nºs 081-2010-PCNM y 100-2011-CNM adolecen de una inadecuada motivación pues, muy por el contrario, de la simple lectura de dichos pronunciamientos se aprecia que han sido fundamentados por el CNM, expresando los motivos por los cuales adoptó la decisión de destituir del cargo de juez al evaluado. 21. En este punto, es de anotar que este Tribunal ha precisado que el control de los argumentos sobre los cuales se resuelve una controversia (judicial o extrajudicial) no es, en principio, una competencia del juez constitucional, sino una atribución propia de la vía en que se desarrolla. Así, los fundamentos fácticos y jurídicos como la apreciación utilizada por los consejeros del CNM en el procedimiento administrativo sancionador son competencias de este, por lo que el Tribunal Constitucional no puede atribuirse esta facultad, limitándose solo a vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos razonables al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modifi carlos, a menos que con dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos del demandante. 22. En efecto, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que el CNM ha cumplido con motivarlas expresando las razones de su decisión. Por tanto, corresponde a este Tribunal analizarlas a efectos de determinar si son sufi cientes y adecuadas para sustentar la sanción impuesta. 23. Así, se tiene que en la Resolución Nº 081-2010-PCNM (f. 10) se expresa lo siguiente: − Vigésimo Tercero.- (…) Que, de lo expuesto se advierte que si bien los magistrados procesados tomaron en cuenta el extremo de la apelación propuesta por la OCMA, respecto del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, al momento de emitir su fallo inobservaron que la pretensión contenida en la demanda buscaba cuestionar una resolución administrativa disciplinaria dictada por la Jefatura de la OCMA, proponiendo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de Isaac Rhonald Figueroa Cruz y ordenando su abstención, vulnerando de esta manera el fundamento 23 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional (…). Que el citado precedente vinculante constitucional ha establecido que el amparo es la vía idónea cuando se trata de despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, supuestos distintos a la medida de abstención dictada por la OCMA contra el servidor judicial Figueroa Cruz, la misma que no constituía un despido arbitrario o incausado, sino simplemente una medida temporal y transitoria por el tiempo que se tramitara el proceso disciplinario seguido en su contra; − Vigésimo Cuarto.- (…) Que, respecto al alegato de defensa [ofrecido por el recurrente] según el cual correspondía tramitar vía acción de amparo la demanda interpuesta por pertenecer el accionante [Figueroa Cruz] al régimen de la actividad privada, el mismo no es razonable, toda vez que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la OCMA tenía competencia para procesar y sancionar a magistrados y auxiliares jurisdiccionales, independientemente de si laboraban en el Poder Judicial bajo el régimen laboral privado o público, por lo que cualquiera que hubiese sido el resultado de un pronunciamiento disciplinario seguido ante el órgano contralor, su cuestionamiento debía articularse por la vía contencioso administrativa, en observancia a lo prescrito por el artículo 4, inciso 6, de la Ley Nº 27584, concordante con el artículo 148 de la Constitución Política; − Vigésimo Sétimo.- Que, de los hechos y de los medios probatorios señalados se concluye que los magistrados procesados Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, han incurrido en responsabilidad disciplinaria al haber inobservado los fundamentos 7 y 23 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional Nº 206-2005-PA/TC de fecha. En tanto que en la Resolución Nº 100-2011-PCNM (f. 28) se expone que lo alegado por el recurrente en su recurso de reconsideración no ha desvirtuado lo expuesto en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto de la decisión sancionadora. 24. Por tanto, resulta evidente que la sanción impuesta al demandante se sustenta, a juicio del CNM, en que aplicó un razonamiento indebido al momento de conocer del proceso de amparo iniciado por Isaac Rhonald Figueroa Cruz, dado que a este se le impuso una medida cautelar de abstención en el cargo en tanto durara el procedimiento administrativo instaurado en su
57977 contra, lo que fue equiparado por el Colegiado integrado por el demandante, con un despido arbitrario, confundiendo categorías jurídicas sustancialmente diferentes. 25. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados y, por el contrario, aprecia que la sanción impuesta por el CNM ha sido adoptada dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1427521-3