CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 071 Expediente N° : 01402-2013-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Rosa Nancy Yangua Jaramillo Demandada : Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima SILSA Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número trece Chiclayo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.- VISTOS; en discordia; y CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil quince, que declara fundada la demanda.
Doña Rosa Yangua Jaramillo demanda se le reponga como operario de limpieza al habérsele despedido en forma incausada vulnerándose su derecho al trabajo. La demandada niega el despido en tanto refi ere que el contrato de la demandante concluyó bajo el régimen del artículo 63 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. El órgano jurisdiccional expide sentencia declarando fundada la demanda, al considerar que se ha confi gurado un caso de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fi jo, por cuanto las labores que realizaba la actora eran propias del rubro del servicio o actividad de la demandada, que del objeto del contrato no se establece causal objetiva con temporalidad, a razón de un contrato concreto que exista vínculo con la demandada, de tal manera que permita establecer que se trata de contratos temporales por los servicios contratados por la demandada. SILSA impugna la sentencia argumentando que las actividades que presta se sujetan a un régimen especial de acuerdo a lo cual contrató con la parte demandante para realizar labores de operarios de limpieza estableciendo fecha de inicio y de extinción del contrato. La apelación fue concedida con la resolución número diez, de folios ciento veintitrés.
§ La contratación modal y sus caracteres 1. La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de contratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fl uye de la contratación sujeta a plazo fi jo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral – LPCL.
57922 2. La consecuencia directa de la contratación modal ha signifi cado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífi ca en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza temporal, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversifi cación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador. 3. Los contratos temporales parten de la premisa de un margen amplio de opción de contratación –hasta cinco años– en los contratos a plazo fi jo por necesidades de mercado; atravesando un menor rango exigible de tres años para los contratos modales que supongan inicio o incremento de actividad; y hasta un plazo de dos años para el tipo de contratación por reconversión empresarial, siempre que se den, en éste último caso, supuestos de sustitución, amplifi cación o modifi cación de las actividades desarrolladas en la empresa, o en su caso, si se trata de una variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. 4. Sin embargo, existen matices que deben ser diferenciados. Se entiende por necesidades de mercado [1] a aquellos incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda aun cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad central de la empresa y que no pueden ser satisfechas por personal permanente. 5. La justifi cación de contratación bajo esta modalidad resulta explícita pero la Exposición de Motivos de la LFE aporta poco para justifi car una diferenciación entre los plazos de contratación. Sí cumple con fundamentar, por otro lado, la posición de que son sufi cientes cinco años para que el empleador determine si ese trabajador contratado a plazo fi jo, ha hecho lo sufi ciente para adquirir su estabilidad laboral. 6. La categoría de contrato por inicio o incremento de actividad [2] supone la instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, o incremento de las actividades ya existentes en la empresa. La previsión normativa apunta, de igual forma, a la exigencia de la causal de contratación de inicio de nueva actividad o incremento, como requisito material. § Análisis del caso concreto 7. En el análisis del caso, se corrobora que la modalidad contractual aplicada en el caso sub judice corresponde a un régimen de servicios complementarios, que a su vez involucra la intervención de una empresa usuaria, con la cual inclusive se celebran contratos de servicios que presentan determinadas circunstancias, como el corte de servicios u otras eventualidades contractuales, de las cuales no podemos concluir en la existencia de una contratación a plazo indeterminado sino en rigor modal. 8. Entonces surgen obligaciones para las partes contratantes y las más relevantes aluden a los deberes de buena fe: si el contrato vence en su oportunidad, es necesario que no se desnaturalice la relación de trabajo; igualmente, no correspondería tutela si el contrato de trabajo ha vencido en su oportunidad respecto de la empresa usuaria. Y por último, la empresa contratante, en este caso SILSA, debe velar por el respeto de las reglas laborales pertinentes. 9. Según lo argumentado, resulta insufi ciente el razonamiento del A quo, en tanto no es factible aseverar con certeza que efectivamente no hubo causa justifi cada de contratación y que el contrato de trabajo entre las partes de desnaturalizó. 10. Verifi cados estos aspectos, advertimos que habiendo concluido el contrato de trabajo con fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece (folios catorce) no se ha confi gurado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte demandante. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia (resolución número ocho), de fecha siete de agosto del año dos mil quince, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por Rosa Nancy Yangua Jaramillo contra Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima - SILSA sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Publíquese y notifíquese.- Intervienen los señores Conteña Vizcarra por haber integrado el Colegiado en la vista de causa primigenia y el señor Salazar Fernández por haber actuado como Juez Superior dirimente en la vista de causa en discordia. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ El voto en discordia del señor Conteña Vizcarra es como sigue a continuación: MATERIA DEL RECURSO Apela la empresa demandada la sentencia (resolución número ocho) que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: Pretende la demandante que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido objeto el dos de marzo del año dos mil trece, del cargo de operario de limpieza en la que viene laborando desde el cuatro de noviembre del año dos mil once merced a un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específi co; con lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo. Solicita por ello que se le reincorpore en su puesto de labores como operario de limpieza destacado en el Hospital Luis Heyssen Inchaustegui de la Red Asistencial Lambayeque de ESSALUD. SEGUNDO: Respecto del período de labores se acredita con los contratos de folios ocho a dieciocho que el mismo empezó el cuatro de noviembre del año dos mil once para realizar labores de limpieza en la empresa usuaria. El último contrato celebrado entre las partes venció el veintiocho de febrero del año dos mil trece. TERCERO: Se aprecia del contenido de los contratos de trabajo que se ha recurrido al contrato de trabajo modal para servicio específi co que regula el artículo 63º del Decreto Supremo 003-97-TR, con el objeto que el trabajador preste servicios de limpieza en la empresa usuaria a la que será destacado. Se precisa que el servicio es de naturaleza complementaria. CUARTO: La labor desempeñada por la actora, operario de limpieza, está contemplada en el Decreto Supremo 003-2002-TR, cuyo artículo 1º indica que la actividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza constituyen actividad complementaria de la empresa usuaria por ser de carácter auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal. QUINTO: Lo señalado en las normas glosadas en los dos anteriores Fundamentos permite advertir que sí es factible que la actividad de limpieza se preste mediante empresas de servicios. Y, siendo que dichos servicios se prestan vía contratos de locación de servicios suscritos con las empresas usuarias (artículo 26º.2 de la Ley 27626), resulta coherente concluir que la naturaleza permanente o continua que pueda tener la actividad de limpieza no impide que se recurra a los contratos modales, más aún si la prestación del servicio está sujeto a las condiciones que se pacten en el contrato de locación servicios, no dependiendo de la empresa especial de servicio que el contrato de trabajo se mantenga a plazo indeterminado ya que dicho plazo depende del contrato que se celebre con la empresa usuaria, de las condiciones pactadas y de la vigencia del mismo. SEXTO: La situación antes descrita da lugar a que se considere razonable exigir a la empresa de servicios que no resuelva el contrato con el trabajador en tanto no se resuelva el contrato de locación de servicios con la empresa usuaria en la que ha sido destacado el trabajador, lo cual, por lo demás, así también se pactó en la cláusula Tercera de los contratos de trabajo. SÉTIMO: La empresa demandada en el escrito de contestación de demanda adjunta el contrato de locación de servicios con la empresa usuaria Seguro Social de Salud, cuya vigencia es desde el dieciséis de enero del año dos mil trece hasta el quince de enero del año dos mil catorce, para prestar el servicio complementario de aseo, limpieza e higiene hospitalaria de los centros asistenciales de la Red Asistencial Lambayeque. OCTAVO: Entonces si la actora fue cesada en el empleo el uno de marzo del año dos mil trece (cuando el contrato de locación de servicios con la empresa usuaria estaba vigente), es factible concluir que el cese fue arbitrario por no haber seguido la empleadora el procedimiento establecido por el Decreto Supremo 003-97-TR, decisión ilegal que constituye vulneración el debido proceso y del derecho al trabajo. DECISIÓN Por estas consideraciones, mi voto, es por que, se CONFIRME la sentencia (resolución número ocho), de fecha siete de agosto del año dos mil quince, que declara fundada demanda de amparo interpuesta por Rosa Nancy Yangua Jaramillo contra la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. – SILSA; con lo demás que contiene. Sr. CONTEÑA VIZCARRA [1] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 58.
El contrato temporal por necesidades del mercada es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesiva- mente hasta el término máximo establecido en el artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifi que la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e im- previsible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. [2] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 57
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva ac- tividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa W-1421132-6